Resumen
El pasado día 26 de marzo se ha ejecutado la resolución administrativa que accedió a la eutanasia solicitada por Noelia Castillo, provocando por fin su anunciada muerte. Toda España se ha hecho eco de la noticia y media España se ha llevado las manos a la cabeza. Las declaraciones de la política Begoña Villacís, defensora inicial de la ley que nos ocupa, son un claro ejemplo de ello: «Tengo que reconocer que este caso me ha cambiado mucho. Yo no lo veo igual ahora mismo, soy muy sincera», «España entera está en vilo», aunque no somos conscientes de lo que todo esto supone. «No sabemos exactamente a lo que estamos asistiendo, que es la muerte de una niña en directo».(1) En el polo opuesto, el periodista Carlos Alsina al referirse a este suceso afirmó que «no hay escándalo en que se aplique una ley a una persona mayor de edad». Cierto. Pero cuando la aplicación de la ley escandaliza a media España, quizá haya que plantearse modificarla .
La aprobación de la ley de eutanasia..(LO 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia) quizá por estar recién salidos de la pandemia, tuvo muy poca repercusión en los medios, a pesar de su trascendencia. La población la asociaba intuitivamente con la situación descrita en la película «Mar adentro«, esa sí de gran difusión, y es ahora cuando se dan cuenta de que no estaban pensando en casos como el de Noelia cuando se mostraron conformes con ella; que quizá no es ésta la ley de eutanasia que querían. Creo que esa es la pregunta.¿ Es ésta la ley de eutanasia que queremos?
Voy a incidir en varias cuestiones, entre ellas en la ambigüedad de los términos utilizados por el legislador, que son los que permiten incluir en su ámbito de aplicación situaciones muy distintas, creo, a las que una parte de la sociedad española preveía y que sólo ha conocido a través de este triste episodio aunque al parecer son relativamente frecuentes.
Las cuestiones que han suscitado el debate en el caso de Noelia han sido varias: una de ellas, la legitimación de un padre para impugnar la eutanasia de una hija. Otra, si la solicitud de eutanasia fue una decisión libre o estaba condicionada por la enfermedad mental que sufría, trastorno límite de la personalidad con ideación suicida ,enfermedad mental que en el 80% de los casos provoca intentos reiterados de suicidio y que también a ella la llevó a intentarlo en varias ocasiones antes de la solicitud: está claro que sabía lo que pedía y quería hacerlo; la cuestión es si esa voluntad de morir no era sino otro síntoma de su enfermedad. Otra cuestión que suscitaba dudas era su situación física, pues no era una persona absolutamente dependiente: se movía en silla de ruedas, pudiendo hacerlo también con muletas y al parecer era autónoma para su aseo personal. La entidad del dolor que al parecer sufría también fue objeto de debate: el dolor ha de ser constante según la ley, como veremos, y en su caso se discutía si lo era, a juzgar por los vídeos que grabó. En otro orden de cosas, en estos vídeos manifiesta que quería morir porque «no tenía metas» en la vida: en su caso es una cuestión debatida porque Noelia estuvo tutelada por la Administración e ignoramos qué tipo de formación académica o profesional se le facilitó para posibilitar su incorporación al mercado laboral y ayudarle así a disponer de metas. También parece que vivía en un hospital porque no era totalmente autónoma y carecía de recursos para vivir en otro sitio: se me escapa que la Generalidad de Cataluña no dispusiera de alternativas habitacionales para una persona con una incapacidad de alrededor del 70% y que ha estado tutelada hasta su mayoría de edad. Y luego hubo cuestiones como la renuncia a su tratamiento por alguno de sus psicólogos (más que el abandono, el hecho de que se ignoren las causas: ¿es que se negaba a seguir las pautas que se le indicaban?, ¿es que discrepaban del tratamiento que se le proponía…?) Y finalmente al parecer, los integrantes de la dupla (médico y jurista) que debían informar favorable o desfavorablemente la petición simularon estar en desacuerdo para llevar el caso al pleno de la Comisión de Garantías, lo que hace recaer la sospecha sobre la concurrencia de los requisitos necesarios, porque si estaba claro que concurrían los requisitos debieran haber informado así. Solo si mantenían criterios opuestos habria de llevarse a la Comisión. Pero lo llevaron, «fingiendo desacuerdo», faltando a la verdad por tanto en su informe, razón por la que están siendo investigados en un procedimiento penal.
Yo parto de que mucha de la información que se nos ha facilitado no se corresponde con la realidad (he llegado a leer que era tetrapléjica). Y lógicamente no he tenido acceso a la causa para analizar los datos obrantes en ella. Por eso y teniendo en cuenta que en el procedimiento han declarado médicos diversos y que las resoluciones judiciales siempre han ido en la misma dirección no voy a cuestionar el buen hacer de ninguno de ellos. Pero el debate ha surgido porque se ha revelado que el procedimiento de eutanasia está afectado de una ambigüedad y de unos márgenes de discrecionalidad que cada ciudadano ha de evaluar si es sensato que concurran o no. Yo los voy a poner de manifiesto, para que conociéndolos, cada cual decida.
Voy a dividir el estudio en dos partes. La primera, genérica, con los informes técnicos que alertan de las consecuencias indirectas que puede provocar en la sociedad una regulación excesivamente amplia de la eutanasia. En ella incluiré el debate sobre la ambigüedad de los términos empleados por el legislador y sus consecuencias. Me referiré también a la posibilidad de impugnación de la resolución accediendo a la eutanasia y personas legitimadas para hacerlo.
En la segunda parte entraré ya en cuestiones estrictamente técnicas relacionadas con el proceso de eutanasia en particular, con especial incidencia en la voluntariedad del proceso para el paciente.
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Ambigüedad normativa:
Nuestro legislador, con la soberbia que con frecuencia le caracteriza, tramitó la ley que nos ocupa como proposición de ley, no como proyecto de ley (a pesar de tener opción a ello al ser el partido proponente el partido en el gobierno), evitando así los informes técnicos que habrían sido preceptivos de haberlo tramitado como proyecto de ley: Consejo General del Poder Judicial, Consejo de Estado… También rechazó la propuesta del Grupo Parlamentario Popular que solicitó la apertura de un plazo para la comparecencia de expertos; solicitud que reiteró a la Comisión de Justicia del Congreso, siendo ambas solicitudes rechazadas. El legislador se vale y se sobra solo. Ello unido a la, cada vez más frecuente voluntad de los magistrados de nuestro TC de complacer al político que los aúpa (salvo honrosas excepciones), ha propiciado la elaboración y anuencia constitucional de un texto legal cargado de lagunas y de imprecisiones en las que cabe casi todo. . Estoy convencida de que algunas de esas imprecisiones se podrían haber evitado con la intervención del CGPJ (experto en detectarlas, puesto que son los jueces los que finalmente han de lidiar con ellas). Contra la ley se presentó recurso de inconstitucionalidad por los dos únicos partidos políticos que se opusieron a ella, recurso que nuestro TC ha resuelto declarando ser la ley compatible con nuestra Constitución, y si bien ha reconocido la concurrencia de algunas de esas imprecisiones técnicas, lo ha hecho solo en la fundamentación jurídica de la sentencia, sin llevar su conclusión al Fallo, generando así más confusión aún sobre algunas de ellas, como luego veremos. Ha habido votos particulares que incidieron sobre ello, que luego comentaré.
La resolución del TC, que reconoce el problema pero se niega a solucionarlo, nos hace cuestionarnos si la ambigüedad terminológica es un defecto técnico de la ley o por el contrario ha sido buscada de propósito por el legislador (o aprovechada por él, en última instancia) para propiciar un amplísimo margen de discrecionalidad en los que la han de aplicar. Cabe prácticamente todo en la actual redacción de la ley. Creo que los ciudadanos hemos de plantearnos si queremos una ley de eutanasia que permita reconocérsele casi a cualquier persona con una voluntad sostenida de morir o si preferimos una ley que limite sus posibilidades de aplicación. (En 2024, según la información facilitada por el Ministerio de Sanidad, solo se ha denegado el 15,18% de las solicitudes).
Y aún más, nuestro TC, como ya empieza a ser costumbre, se ha extralimitado en su competencia y convirtiéndose en legislador ha declarado la existencia de un derecho fundamental a la eutanasia, no limitándose a reconocer que dentro de la CE cabe la regulación de la eutanasia como opción. Esto no es una excentricidad mía. Se ha puesto de manifiesto en el voto particular de la Magistrada Dº Concepción Espejel , que sostuvo que la sentencia «excediendo el alcance y los límites del control de constitucionalidad que corresponde a este tribunal, viene a reconocer un nuevo derecho fundamental, que garantiza como «derecho fundamental a la autodeterminación de la propia muerte en situaciones eutanásicas…» y al que anuda la naturaleza de derecho prestacional. De este modo, la sentencia cierra el paso a otras posibles opciones legislativas en relación con el problema suscitado … imponiendo precisamente la opción de la Ley Orgánica 3/2021 como el único modelo constitucional posible. Con ello, la ponencia se sitúa fuera de los márgenes del control de constitucionalidad que a este tribunal corresponden, pues reconocer derechos fundamentales es una potestad del Poder Constituyente, no de los poderes constituidos y, por tanto, no lo es del Tribunal Constitucional» .
No es baladí la cuestión pues por una parte, todo ha de ceder ante un derecho fundamental, y por otra, está blindando la ley ante un eventual cambio de criterio político si cambia la composición de las Cortes.
Volviendo a las imprecisiones terminológicas de la ley, su existencia dificulta el control tanto administrativo como judicial del procedimiento. Incluso, como veremos, permiten sostener que no cabe control judicial sobre la resolución administrativa que reconoce la eutanasia del paciente.
Contra lo que se afirma desde determinados sectores, estamos ante un procedimiento escasamente garantista, como veremos. Desde luego menos garantista que otros que no tienen tan graves e irreversibles consecuencias. Por ello es importante que esté todo meridianamente claro y regulado, y sometido a control judicial. Téngase en cuenta que esa ley le da poder a la Administración para provocar o no la muerte a quien la solicita. Y ruego se tenga en cuenta que la eutanasia se puede tramitar y resolver sin intervención de un médico forense, ni del Ministerio Fiscal, ni del poder judicial ni de cualquier otro funcionario público, y en clínicas privadas, informada por médicos privados y resuelta finalmente en una Comisión de Garantías de composición variable según la Comunidad autónoma, cuyos miembros se designan por el político de turno en un procedimiento discrecional (y tristemente sabemos a lo que suena eso en España). En mi opinión no debiera haber, pues, un ápice de discrecionalidad posible en su tramitación. Pero quizá el legislador lo que ha pretendido es precisamente lo contrario: dotar a la Administración de ese casi absoluto poder. Y nuevamente sería aconsejable que los ciudadanos nos posicionáramos a favor o en contra de esa discrecionalidad.
Contra la Ley se interpuso recurso de inconstitucionalidad por razones varias, entre ellas por la ambigüedad de la terminología empleada, que según los recurrentes genera inseguridad jurídica. Pero el TC concluyó defendiendo la bondad terminológica de la ley porque «es interpretable con el sentido idiomático general» y porque la intervención de «dos médicos y la Comisión de Garantías permite compensar los márgenes de indefinición que pudiera presentar la norma». En mi modesta opinión lo que hace el TC es reconocer la imprecisión y darla por buena, cediendo la delimitación de su contenido a los que tienen que aplicar la ley otorgándoles ese amplio margen de discrecionalidad que no me parece compatible con una resolución de resultado irreversible, aunque parece que hay un sector de la población que está conforme con ella. El voto particular de la magistrada Sra. Espejel concluye que «la propia sentencia está reconociendo la existencia de «márgenes de indefinición», los cuales afectan nada menos que a las condiciones esenciales exigidas para solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, si bien la sentencia no prevé modificación alguna pues considera que las imprecisiones se salvan por los informes médicos preceptivos..
«El entorno eutanásico»
El art. 5 de la Ley de Eutanasia establece como uno de los requisitos para acceder a ella «Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante».
El artículo 3 define como «Enfermedad grave e incurable»: la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos/ constantes e insoportables/ sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable,/ con un pronóstico de vida limitado/, en un contexto de fragilidad progresiva.
Y define como «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»: la situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo,/ así como sobre la capacidad de expresión y relación,/ y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico /constante e intolerable para quien lo padece,/ existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable/. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico».
El elemento común, como vemos, es el sufrimiento, que puede ser físico o psíquico pero que ha de ser constante e intolerable. Todos ellos son elementos subjetivos de imposible o muy difícil objetivación aunque quizá resulta más problemático determinar el alcance del sufrimiento psíquico. El Plan nacional contra el suicidio 2025-2027 señala que «la conducta suicida no es una enfermedad en sí misma, sino una manifestación de un sufrimiento emocional profundo». Parece pues que el sufrimiento emocional profundo es una constante en toda conducta suicida. En España durante 2024 murieron por suicidio 3.953 personas. La buena noticia es que el número disminuyó con respecto al año anterior. La mala, es que se apreció un aumento preocupante en el suicidio adolescente. El suicidio es la primera causa de muerte externa muriendo por suicidio más personas que por accidentes de tráfico. Esta situación preocupa a los gobernantes, que han constituido un Observatorio para su análisis y elaboran planes de actuación con todo un catálogo de medidas preventivas, con especial incidencia en las personas que ya han intentado suicidarse «sin éxito» en alguna ocasión.
Si la conducta suicida siempre está afectada de un sufrimiento psíquico profundo, y el Estado se esfuerza en disuadir del suicidio a los que se encuentran en esta situación, parece que el sufrimiento psíquico, por sí solo, no puede justificar una resolución favorable a la eutanasia: imaginemos un paciente al que, tras un intento de suicidio, se le deriva, siguiendo el protocolo de prevención del suicidio, al psicólogo /psiquiatra y está en tratamiento; se informa a la familia de las medidas preventivas que ha de adoptar: no dejarlo solo, no dejar a su alcance instrumentos idóneos para provocar la muerte… No tendría sentido que paralelamente el paciente pudiera acceder a una petición de eutanasia. Por tanto, habrá de excluirse el sufrimiento psíquico intolerable y constante como único argumento para acceder a una eutanasia. Y en efecto, la ley exige que ese sufrimiento sea consecuencia de una «enfermedad grave e incurable» o de un un «padecimiento grave, crónico e imposibilitante», pero definidos en unos términos tan amplios que casi cualquier situación cabe en ellos..
Entorno eutanásico y discapacidad
Cuando la ley define el padecimiento, como hemos visto, lo hace desde la perspectiva de la pérdida o limitación de autonomía física y de comunicación con los demás (circunstancias por otra parte bastante frecuentes en las personas de edad avanzada). Justo lo que el CERMI (Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad) rogó no se hiciera. Y es que en efecto, CERMI solicitó «a los grupos políticos con representación parlamentaria que no asocien, en sus propuestas legislativas, discapacidad y edad avanzada con la regulación de la eutanasia o de las decisiones voluntarias sobre el final de la vida, como si se tratara de una regulación particularmente pensada para estos grupos sociales… la vida de las personas con discapacidad o personas mayores es igualmente valiosa que la del resto de seres humanos y la respuesta normativa que el legislador haya de dar, en función de las mayorías sociales y políticas, ante las decisiones sobre el final de la vida no tienen que estar basadas u orientadas sobre aspectos como la discapacidad o la edad, pues esto constituiría una discriminación derivada de prejuicios sociales propios de mentalidades superadas que aún siguen percibiendo las vidas de las personas con discapacidad o mayores como de menor valor que las del resto”.
Y el Comité de Bioética incide en ello, resaltando que a diferencia de lo que acontece en el mundo animal en el que el proceso de selección natural descarta a los más débiles, las sociedades humanas se han de caracterizar por lo contrario dotándolos de una especial protección, . Dice el Informe: «el lema de la Organización Mundial de la Salud en 1993 fue «La vida frágil» y tenía como finalidad sensibilizar a la opinión pública ante la fragilidad de la vida. Hay diversas situaciones en que se vive de modo más sentido tal fragilidad y vulnerabilidad: la pobreza, la niñez, la enfermedad y la ancianidad. La única respuesta positiva ante la fragilidad es el cuidado de lo vulnerable, la defensa de los débiles y la protección de las situaciones de especial vulnerabilidad. Se trata de un deber natural que no se funda en la reciprocidad como tal, es un comportamiento altruista que tiene su origen en un deber natural de responsabilidad…. . Los seres que el proceso de selección natural condenaría al exterminio … ya sea por su discapacidad, trastorno mental u otras enfermedades, o los más débiles y desasistidos, son objeto primordial de esta ética humana de la fragilidad…Por esta razón, la ética sería una conquista de la humanidad para defender a los débiles en su fragilidad y vulnerabilidad»…
De ahí que desde algunos sectores se sostenga que una regulación ambigua de la eutanasia unida a la ausencia de una adecuada ley de cuidados paliativos con una importante dotación presupuestaria, permite sospechar que el legislador se inclina más por la técnica del descarte del débil que por su protección.
Y continúa el Informe del Comité de Bioética: «A este respecto, resultan paradigmáticas las reflexiones elaboradas muy recientemente por la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas (2) cuando afirma que » preocupa seriamente que la posibilidad de la legalización de la eutanasia y del suicidio asistido pueda poner en peligro la vida de las personas con discapacidad. Si la muerte asistida estuviera al alcance de todas las personas que presentan un trastorno de salud o una deficiencia, independientemente de que tengan o no una enfermedad terminal, la sociedad podría entender que es mejor estar muerto que vivir con una discapacidad. En consecuencia, una importante preocupación es, en palabras de la Relatora, que las personas cuya deficiencia sea reciente opten por la muerte asistida a causa de prejuicios, temores y bajas expectativas sobre lo que significa vivir con una discapacidad, antes incluso de haber tenido la oportunidad de aceptar la nueva situación de discapacidad y adaptarse a ella. Además, las personas con discapacidad pueden decidir poner fin a su vida a causa de factores sociales, como la soledad, el aislamiento social y la falta de acceso a servicios de apoyo de calidad. Un tercer problema es que las personas con discapacidad, sobre todo las personas de edad con discapacidad, pueden ser vulnerables a presiones explícitas o implícitas de su entorno, lo que incluye las expectativas de algunos familiares, las presiones financieras, los mensajes culturales e incluso la coacción. Porque, en general, cuando se normalizan las intervenciones para acabar con la vida fuera de la última etapa de una enfermedad terminal, las personas con discapacidad y las personas de edad pueden sentir más la necesidad de poner fin a su vida…«.
Y continúa el informe de la Comisión de Bioética: «Así pues, la proclamación del derecho a la eutanasia y/o auxilio al suicidio podría suponer trasladar un mensaje social a las personas con discapacidad, que pueden verse coaccionados, aunque sea silenciosa e indirectamente, a solicitar un final más rápido, al entender que suponen una carga inútil no solo para sus familias, sino para la propia sociedad. Tanto más fuerte será esta presión cuanto más comprometidas sean las circunstancias de la enfermedad, o la precariedad de la atención médica y familiar. De este modo, las personas más débiles o en peores circunstancias serán las más presionadas a solicitar la eutanasia. Se produciría la paradoja de que una norma que se habría aprobado para, presuntamente, promover la autonomía se convierte en una sutil pero eficaz arma de coacción social.
Y como señalara Lord Sumption… (3) la verdadera pregunta sobre la posibilidad de abrir la puerta a una solución de carácter excepcional para determinados casos en los que la plena autonomía del individuo en su petición de morir pueda estar garantizada es cuánto riesgo para los vulnerables estamos dispuestos a aceptar para facilitar el suicidio de los invulnerables»
Legitimación para recurrir las resoluciones estimatorias de eutanasia
Voy a analizar ahora otra «deficiencia técnica» de la Ley que el TC ha reconocido existe pero se ha negado a corregir en el Fallo de la Sentencia. Me refiero a la posibilidad de recurrir las resoluciones que autorizan la eutanasia del solicitante.
Y es que, en efecto, el art. 10.5 sostiene que «las resoluciones de la Comisión que informen desfavorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa». Pero ¿ qué pasa con las resoluciones de la Comisión que informen favorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir? La ley las omite. ¿Hay que entender entonces que están excluidas de la posibilidad de recurso?
La resolución de la Comisión de Garantías (tanto la resolución estimatoria como la desestimatoria) tiene naturaleza de acto administrativo. Y ocurre que absolutamente todas las resoluciones administrativas son susceptibles de revisión judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es una constante en cualquier Estado de Derecho someter al control judicial la actuación de la Administración. La prohibición /interdicción de la arbitrariedad de la Administración es imposición del art. 9 de la CE y en el art. 24 se reconoce que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
El TC se pronunció al respecto entendiendo que el texto legal no ha de interpretarse como una excepción a la norma general y que necesariamente cabe recurso contra la resolución estimatoria, pero una vez más, por alguna razón que ignoro, no quisieron concretar ese extremos en el Fallo de la sentencia, figurando solo en la fundamentación jurídica de la misma.
El voto particular que formuló el Magistrado D. Enrique Arnaldo se lo reprocha, por la confusión jurídica que genera. Y dice: «lo deseable hubiera sido eliminar cualquier ambigüedad en este punto, ya fuese declarando la inconstitucionalidad del inciso «que informen desfavorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir» del art. 10.5 de la Ley Orgánica 3/2021, ya fuese llevando al fallo la interpretación conforme del precepto en el sentido expresado por la sentencia. Con una u otra solución quedaría claro que todas las resoluciones de la comisión, tanto las desestimatorias como las estimatorias, pueden ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dotando así de certeza al enunciado legal. La sentencia no lo ha hecho así, llevada por una incomprensible deferencia al legislador en un ámbito, el de las garantías necesarias, en el que es exigible la máxima certeza y claridad sobre las reglas aplicables para así evitar que se vulnere el derecho a la vida (art. 15 CE)…»
Y es que esa omisión es, en mi opinión, intencionada y tiene su apoyo en las demandas legislativas de las Asociaciones Pro Eutanasia. Dice Rafael Sal Fernández, Presidente de la Asociación Derecho a Morir Dignamente: «admitir la legitimación de terceros para impugnar la decisión consciente de una persona mayor de edad para dejar de vivir, adoptada con el aval del máximo órgano sanitario previsto legalmente, es inadmisible. Las maniobras judiciales para restringir o anular estos derechos deben ser denunciadas e impedidas con todos los medios a nuestro alcance, porque solo persiguen hacer retroceder la historia».
Pero es que no se trata de sustituir la voluntad del solicitante por la de un tercero. Sino de dar posibilidad a un tercero de constatar que se han cumplido todos los requisitos legales en la tramitación del procedimiento.
Y se sostiene también desde estas asociaciones que «es necesaria una reforma legal que impida que ninguna persona distinta de la interesada pueda impugnar ni oponerse judicialmente a una solicitud de ayuda a morir que ha sido avalada por el máximo órgano administrativo previsto en la actual ley «( «Derecho a morir dignamente») . Parece pues que es la intervención de ese «máximo órgano administrativo» lo que garantizaría el cumplimiento del protocolo legal haciendo innecesario el control judicial. Absurdamente, por lo ya expuesto sobre el irrenunciable control judicial de las resoluciones administrativas. Pero es que sobre ese máximo órgano administrativo previsto en la Ley apunta dos objeciones la Magistrada Sra. Espejel en su voto particular: Una, que no actúa colegiadamente: Y otra, que al resolver solo dos de sus miembros, un jurista y un médico, no hay contraste de opiniones técnicas: «La intervención de la comisión de garantía y evaluación, que tiene asignada una función de control, se ve devaluada atendido que la misma, como regla general, no actúa colegiadamente, sino que, en principio, basta con que la verificación la efectúen solo dos de sus miembros, cuyo informe, de ser favorable, «servirá de resolución a los efectos de la realización de la prestación». Solo si es desfavorable y hay reclamación intervendría la comisión, con un quórum que no se explicita. Ello supone una merma de las garantías inherentes a la colegialidad». «Además, de los dos miembros citados, uno ha de ser médico y el otro jurista, lo que significa que, en sus respectivas áreas de conocimiento, realmente solo intervenga como técnico uno de ellos; en esta situación, no se produce contraste de pareceres entre expertos en la misma materia».
A ello hay que añadir que la Comisión de Garantías tiene una configuración distinta en cada Comunidad Autónoma y no está compuesta por funcionarios públicos sino por personas designadas discrecionalmente por el político autonómico correspondiente (no consta el procedimiento ni el criterio de selección).
Este órgano además, aunque tiene posibilidad de oír directamente al solicitante y de examinar su historia clínica, no tiene obligación de hacerlo. Y si sus decisiones estimatorias no son recurribles, como se pretende desde las asociaciones Pro Eutanasia, disponen a voluntad de la vida y la muerte de cualquier ciudadano sin control posterior alguno.
Mi pregunta es, si no hay posibilidad de que nadie recurra la eutanasia por ser voluntad exclusiva del solicitante ¿quién puede poner en marcha el aparato judicial para comprobar que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para acordar la muerte de una persona? Como veremos y contra lo que se asegura, ésta no es una ley garantista. Tiene que solicitarla el paciente… pero no siempre. Tiene que solicitarse por escrito… pero no siempre. Tiene que solicitarse dos veces con un intervalo de 15 días en los cuales será informado el paciente de la previsible evolución de su enfermedad … pero no siempre han de transcurrir esos 15 días, pudiendo incluso ser sucesivas las peticiones, sin información médica por tanto entre ambas.. Solo se comunica la iniciación del proceso a las personas que el solicitante determine, que puede ser ninguna, no teniendo por tanto posibilidad de asegurarse de que se cumple el protocolo legal. Recuerdo que cuando el aborto precisaba de informe médico acreditativo del trastorno psicológico que el embarazo suponía para la madre, en algunas clínicas privadas especializadas en su práctica, los certificados estaban impresos a falta de poner el nombre, que añadían en cuanto se abonaba el importe de la intervención y obviamente sin reconocimiento médico alguno. Debo reconocer que no me fio en absoluto de que un proceso de tal magnitud quede en manos privadas, y me preocupa especialmente la falta de voluntad del solicitante y en particular que se puedan solicitar y practicar eutanasia a muchos ancianos que no la hayan solicitado consciente y voluntariamente, haciéndolo solo a instancia de la familia o de solo una parte de ella (sea porque no consideran que su pariente tenga una calidad de vida que a ellos les parezca digna, sea por motivos menos honrosos y más espurios). En la segunda parte detallo el origen de mis temores.
En 2024, según el informe del Ministerio de Sanidad, el 27,77% de los solicitantes eran mayores de 80 años, Y el 32,51% fueron solicitadas por motivos neurológicos. Y el 5,49% se tramitaron por el procedimiento de «instrucciones previas» que analizo en la segunda parte, pero que implica la falta de capacidad del solicitante durante la tramitación del proceso, rigiéndose por el testamento vital que en su día suscribiera, y que ha generado gran controversia entre los profesionales médicos.
En resumen, la posibilidad de control judicial se reconoce por el TC aunque sea solo en la fundamentación jurídica de la Sentencia , que concluye que «[e]n definitiva, el legislador no ha cerrado el paso a la eventual impugnación judicial de las resoluciones que reconocen el acceso a la prestación, impugnación que podría plantear quien adujera el incumplimiento de las condiciones legales para el reconocimiento administrativo de este derecho –por vicios de voluntad en la solicitud del paciente, por la no concurrencia de los supuestos fácticos que justifican la prestación eutanásica o, entre otras hipótesis concebibles, a causa de irregularidades invalidantes en el curso del procedimiento– y ostentara legitimación para ello con arreglo al art. 19.1 a) de la citada Ley 29/1998. Ello sin perjuicio de la legitimación institucional que pudiera corresponder al Ministerio Fiscal para la interposición, en especial, del recurso contencioso-administrativo en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona», regulado en la misma Ley 29/1998, y al que se remite la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2021.
Y reconocida así por el TC la posibilidad de recurrir las resoluciones estimatorias de la eutanasia, queda por determinar qué personas están legitimadas para recurrir. El TS tiene previsto resolver al respecto, en Pleno, entre los días 19 y 21 de mayo próximos . De momento, la Fiscalía sostiene la legitimación de los familiares con fuerte vínculo con el solicitante, excluyendo otras posibilidades.
Pero yo insisto en que dado que no se trata de sustituir la voluntad del solicitante por la del recurrente (es importante no olvidar este importante matiz) sino de comprobar que se han cumplido todos los requisitos legalmente exigibles, no sería necesario acreditar esa especial vinculación con el solicitante (por otra parte presumible, salvo prueba en contrario, en los grados más próximos de parentesco) siendo preceptiva en estos casos la intervención del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, como ocurre por otra parte en todos los procesos de tutela de derechos fundamentales.
En la segunda parte analizaremos la tramitación del proceso de eutanasia desde su solicitud hasta su resolución y en particular los aspectos relacionados con la voluntariedad del mismo, el proceso de formación de voluntad del solicitante, y la información médica que se le facilita y por quien.
NOTAS
- Begoña Villacís conoce el caso de la eutanasia de Noelia …ABChttps://www.abc.es › Play › Televisión › Noticias 26 mar 2026
- Informe presentado en el 43er período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos, del 24 de febrero al 20 de marzo de 2020),
- en el caso R (Nicklinson y otros) c. Ministerio de Justicia resuelto por el Tribunal Supremo, Corte de Apelación del Reino Unido, 2014),