PRIORIDAD NACIONAL

Resumen
El tercer partido político más votado en España ha presentado una Proposición no de Ley (PNL) que recoge el que se ha dado en llamar principio de «prioridad nacional». Al parecer la pretensión es el acceso prioritario de los españoles a determinadas prestaciones sociales, con preferencia sobre los inmigrantes residentes.


El jueves 25 de abril, en el programa televisivo «Horizonte» se hizo una encuesta sobre si se apoyaba ese principio o no, habiéndose mostrado a favor de él el 93% de las personas que participaron, manteniéndose el mismo porcentaje después de un debate con defensores y detractores de ese principio. Ignoro si ese programa es mayoritariamente visto por personas de un color político determinado o si su público está o no especialmente polarizado, pero en todo caso es un porcentaje muy significativo.


También leo que incluso votantes del PSOE se muestran conformes con este principio.


Parece deducirse de ello que hay cierto sentimiento de discriminación negativa entre los españoles en el acceso a las prestaciones sociales de su propia Administración y una fuerte voluntad de enmendarlo.


No he conseguido tener acceso al texto íntegro de la PNL de Vox por lo que no puedo referirme a su contenido, pero dado el interés social que suscita voy a intentar hacer un análisis sobre las posibilidades de establecer un criterio de prioridad o de preferencia del nacional sobre el extranjero en el acceso a determinados recursos sociales.


En mi opinión, uno de los argumentos que generan ese sentimiento en la población española es el llamado proceso de regularización masiva de inmigrantes, que el Gobierno cifra en unos 840.000 solicitantes (aunque parece que el número real será muy superior) y calcula que dentro de un año, por mor de la reagrupación familiar que podrán instar los regularizados, habrá en España dos millones de personas más. Este proceso lo ha hecho el Gobierno por Real Decreto, pese a comenzar por una iniciativa legislativa popular que quedó paralizada, ignoro por qué razón. Los Reales Decretos no precisan ser acompañados de los informes de evaluación que se exigen en la tramitación de las leyes sobre los impactos laborales, económicos y de género que se espera produzcan, de forma que está prevista una llegada a España de unos 2 millones de personas en el plazo de un año, sin haber realizado el menor estudio sobre su incidencia sobre los servicios sociales afectados: educativos, sanitarios, habitacionales… ni haber reservado un presupuesto para la adecuación de los mismos a ese extraordinario incremento de población. Pese a que la situación en relación con la vivienda es la peor vivida en España, a pesar de tener una tasa de paro del 10% ( casi el 11, según la última información publicada), a pesar de que la sanidad pública está bajo mínimos ( 6 meses de listas de espera, .)… no se ha hecho un estudio de necesidades y recursos disponibles, ni por tanto del incremento de dichos recursos que serían necesarios y sus costes. A diferencia de otros procesos de regularización, no se exige a para regularizar al extranjero que disponga de trabajo. Antes al contrario, la situación de vulnerabilidad es requisito suficiente para conseguir la residencia. Dice el RD que están en situación de vulnerabilidad «las personas extranjeras que, atendiendo a su condición administrativa irregular, y a las circunstancias personales, económicas, sociales, psicosociales, familiares o habitacionales derivadas de la misma, dichos elementos afecten a sus condiciones de vida o al acceso efectivo a sus derechos» (Disposición adicional vigesimoprimera, 2 c).


De los extranjeros residentes en España en edad de trabajar solo cotiza a la SS alrededor del 44%. (www.abc.es ABC 30 de enero de 2026) Esto supone que habrá un porcentaje importante de regularizados que no contribuirán a la SS pero serán demandantes de sus prestaciones, y dado que su situación económica será más precaria que la de los españoles los recursos sociales destinados a las personas más vulnerables se asignarán a los extranjeros. Esta previsión preocupa a los españoles más desfavorecidos económicamente. De ahí el masivo apoyo a esa indefinida propuesta de preferencia nacional o de prioridad nacional.
La crítica que mayoritariamente se hace a esta propuesta es que vulnera el derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE. Como adelantaba, no he conseguido el texto de la Proposición no de Ley presentada por VOX. Y en los acuerdos de gobierno suscritos con el PP en algunas CCAA , aunque se habla de prioridad nacional el criterio de preferencia no es la nacionalidad sino el arraigo. Yo voy a intentar hacer un estudio sobre la constitucionalidad del principio, referida a la nacionalidad como factor diferencial. No sobre la concreta propuesta de Vox, puesto que no la conozco, sino sobre la posibilidad legal de aplicar hiipotéticamente este principio .


La linea roja es la Constitución. Pero si se salva la CE, el resto de las leyes son modificables porque sería subversivo que el pueblo español, titular de la soberanía nacional, no pudiera modificar las leyes que le perjudican. Veamos, pues, si es factible hacerlo o no.


Ni siquiera voy a entrar en la bondad o no del principio, y sí solo en la viabilidad legal del mismo, y aunque y adelanto que no me parece aplicable a todas las prestaciones sociales, sí convendría no olvidar que estamos analizando la posibilidad de compatibilizar el principio de priorizar los derechos de los españoles con la Constitución española, que según ella misma reza, ha sido «dada por la Nación española… para proteger a todos los españoles y pueblos de España y que declara la soberanía nacional del pueblo español, del que emanan los poderes del Estado» (Preámbulo y art. 1 CE).

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EL DERECHO A LA IGUALDAD


El Art. 14 CE sostiene que » Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»


Como vemos, el artículo refiere expresamente a los españoles. No es el único artículo de la CE que refiere expresamente a los españoles. También lo hace el art. 19 sobre libertad de residencia y circulación y el art. 23 regulador del derecho de petición. Y es una limitación intencionada puesto que en su art. 13 la CE señala que «los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título (derechos fundamentales) en los términos que establezcan los tratados y la ley».
Será por tanto la legislación subsidiaria ( los tratados y las leyes) la que determine el alcance de estos derechos para los extranjeros.


Y en concreto la propia CE ya priva a los extranjeros de algunos de estos derechos. Así el art. 13 establece que «solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales»
Esos derechos regulados en el art. 23 de los que se priva a los extranjeros por la propia Constitución, refieren al derecho de participación en asuntos públicos y al acceso a determinados cargos públicos. Son, según el art. 23 «el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes» .


Como vemos, la propia Constitución establece diferencias entre nacionales y extranjeros, como por otra parte es lógico porque como dije se trata de la Constitución española, que proclama «proteger a todos los españoles » a los que reconoce la titularidad de la soberanía nacional», al igual que hacen otras Constituciones respecto de sus propios ciudadanos.


Y esta distinción entre españoles y extranjeros en la Constitución es lógica, porque los españoles tienen para con España obligaciones que por el contrario no tienen los extranjeros residentes. En particular, la obligación de defender militarmente a España. Así el art. 30 de la CE establece que «1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general».


Aunque ya no hay servicio militar obligatorio, (si bien ya se ha propuesto como prestación voluntaria para los nacidos en 2008 según OK diario 13 de mayo de 2026 ) el deber de defender a España no es una obligación baladí, sobre todo en los tiempos belicistas que vivimos. En Alemania, recientemente se ha publicado una norma (Ley de modernización del servicio militar) conforme a la cual los alemanes en edad militar (17 a 45 años) que tengan intención de abandonar el territorio nacional por tiempo superior a 3 meses deben solicitar autorización de su Gobierno. Obligación que no rige para los extranjeros residentes en Alemania. Leemos continuamente que algunos políticos incluso proponen la constitución de un ejército europeo. Y que se refieren con demasiada frecuencia a un posible enfrentamiento armado con Rusia en un plazo de 5 años. Si eso llegara a ocurrir sólo los españoles serían llamados a combatir al frente. No los extranjeros residentes en España (los no europeos al menos).


Nuestra Constitución, resumo, establece un trato diferenciado entre españoles y extranjeros en el art. 13: delega en la legislación subsidiaria y en los tratados internacionales la regulación del ejercicio por los extranjeros de los derechos fundamentales, les priva directamente de algunos de esos derechos, y establece unas concretas obligaciones exclusivas de los españoles para con España (art. 30) .


Por otra parte, está comúnmente aceptado dar un tratamiento desigual a los extranjeros en función del país de procedencia: así los extranjeros de países de la UE tienen mayores derechos en España que los extranjeros extracomunitarios.
Y también está aceptado pacíficamente que haya diferencia de trato entre extranjeros de distintos países en atención a las relaciones histórico afectivas de España con sus países de origen. Así, el art. 22 del Código Civil establece que «Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes»

INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD.

Como vamos a ver, nuestro TC interpreta el art. 14 de la Constitución en el sentido de exigir que la igualdad de trato sea obligatoria sólo respecto a supuestos de hecho iguales. E incluso en estos casos se permite un tratamiento diferenciado siempre que haya una justificación fundada y razonable y que no produzca consecuencias desproporcionadas.


De ahí esas diferencias de trato entre extranjeros a las que me acabo de referir., por estar justificadas en función de la pertenencia a una organización supranacional común en el caso de la UE y en función de los vínculos históricos entre los respectivos países en el segundo caso.


Y así, dice el TC en su Sentencia de 10 de noviembre de 1981:

«Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara de forma expresa el artículo 14 de la Constitución; es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable.»


La STC 59/2008, de 14 de mayo insiste en ello, citando otras muchas anteriores y concluye , respecto al art. 14 de la CE, que es:

«un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas”


El criterio se mantiene en el tiempo, pues la Sentencia del TC de 26 de junio de 2025 en la que declaró que la controvertida Ley de Amnistía no vulneraba el derecho de igualdad del art. 14 de la CE concluye que :

«se vulnera la exigencia de igualdad en la ley cuando la introducción del elemento o factor de diferenciación entre supuestos de hecho haya de considerarse «falta de un fundamento racional» y «por ende arbitraria» (STC 103/1983, FJ 5) …La doctrina de este tribunal únicamente exige …una «relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida», conforme a la cual han de reputarse inconstitucionales aquellos efectos o consecuencias que, por su carácter manifiestamente excesivo o desmedido, no pueden considerarse objetiva y racionalmente justificados para alcanzar el fin legalmente perseguido, de tal suerte que puedan considerarse «arbitrarias o irrazonables» (STC 83/1984, de 24 de julio, FJ 3).,,,De ahí que este tribunal venga reiterando en su doctrina que una norma legal solo puede entenderse desproporcionada desde la óptica de la cláusula general de igualdad cuando genera «resultados especialmente gravosos o desmedidos» [SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9 A); 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5; 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5; 83/2014, de 29 de mayo, FJ 7; 71/2016, de 14 de abril, FJ 3; 81/2016, de 25 de abril, FJ 2, y 167/2016, de 6 de octubre, FJ 5]».

Y ello sin perjuicio de que a título individual considere que en este caso no concurrieron ni el requisito de no arbitrariedad del motivo ni la proporcionalidad de las consecuencias.


Cuando el tratamiento desigual está relacionado con el «nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social», ( circunstancias expresamente detalladas en el art. 14 de la CE ), el tratamiento diferenciado puede estar también justificado, si bien, dice el TC , en esos casos » el canon de control, al enjuiciar la legitimidad de la diferencia y las exigencias de proporcionalidad resulta mucho más estricto, así como más rigurosa la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación” (FJ 4). (SSTC 103/1983, de 22 de noviembre, FJ 6; 128/1987, de 26 de julio, FJ 7; 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8 … ).


Nuevamente, por tanto, recordar que el tratamiento igual requiere supuestos iguales, que el tratamiento desigual está justificado cuando hay una justificación razonada y no arbitraria y no se producen resultados desproporcionados, exigiéndose mayor control de la causa de justificación cuando el trato desigual afecta al » nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social»


El derecho a la igualdad está reconocido también en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.2) y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art.14)..

Pero el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hace la misma interpretación del derecho a la igualdad que nuestro Tribunal Constitucional. Así consta en sus Sentencias de fechas 23 de julio de 1968 y 27 de octubre de 1975 , que cita nuestro TC, cuando afirma que :

«el artículo 14 del Convenio ‘Europeo no prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades: la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.»


Esta interpretación es la que ha permitido que la UE haya dado un tratamiento diferenciado a nacionales de determinados países por el solo hecho de serlo, y así , por ejemplo, ha sido posible que la UE haya acordado el embargo de bienes y valores de ciudadanos rusos depositados en su territorio por el solo hecho de ser nacionales de ese país, siendo la justificación argumentada la intervención armada de su país, Rusia, en Ucrania.

LA DISCRIMINACIÓN POSITIVA

La ya citada STC de 10 de noviembre de 1981 da un paso más y afirma que en ocasiones el tratamiento diferenciado puede ser, incluso, una exigencia del Estado de Derecho, de obligada aplicación por el legislador para procurar que la igualdad sea real y efectiva, como obliga a hacer el art. 9.3 de la CE.


Dice esta Sentencia :

«El principio de igualdad jurídica consagrado en el artículo 14 hace referencia inicialmente a la universalidad de la Ley, pero no prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencía de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso, que puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de Derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del Ordenamiento, como son la justicia y la igualdad (art. l.°), a cuyo efecto atribuye, además, a los Poderes públicos el que promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 9.°.3).


Entra de lleno, pues, ya, en el concepto de discriminación positiva, que se interpreta como la posibilidad de dar un trato discriminado para conseguir la igualdad efectiva de un sector especialmente desfavorecido. En España el caso más detectable es el de la mujer. Pero no es el único ejemplo:
Los discapacitados tienen reservada una cuota del 7% de las vacantes en las ofertas de empleo público ( art. 59.1 del Estatuto del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), Ello con la finalidad de conseguir la igualdad efectiva en el acceso al mercado laboral por este sector de la población.
Se privilegia la contratación de menores de 30 dada su dificultad para incorporarse al mercado laboral. Así se hizo en la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016, que estableció medidas especificas a tal efecto, como bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social para las empresas que contraten a jóvenes menores de 30 años (Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 2013).
Para facilitar el acceso al alquiler por menores de 35 años, se privilegia al propietario que arrienda su vivienda a menores de 35 años en determinados supuestos, así como los inquilinos menores de 35 pueden disfrutar de desgravaciones fiscales sobre el precio del alquiler.


Todos ellos son supuestos de sectores de la población que por diversas circunstancias comunes se ven perjudicados en el acceso a determinadas actividades, razón por la cual desde la Administración se potencia su acceso a las mismas. La desigualdad de trato pretende conseguir una igualdad efectiva.

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La propia Ley de igualdad (Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación), abre la puerta al tratamiento diferenciado como un instrumento para conseguir la igualdad real.
Y así, aunque en su artículo 1.2 establece que:

“la ley regula derechos y obligaciones de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, establece principios de actuación de los poderes públicos y prevé medidas destinadas a prevenir, eliminar, y corregir toda forma de discriminación, directa o indirecta, en los sectores público y privado”,

a renglón seguido (art. 2) matiza, añadiendo que

“podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantiza el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad” (Ley 15/2022).


Ahora bien, se necesita para que esa diferencia de trato no vulnere el derecho a la igualdad, que el objetivo sea corregir una efectiva situación de desigualdad actual que afecte a un sector determinado de la población en función de alguna característica común: sexo, nacionalidad, edad, limitación de la capacidad…. Se precisa también que tal y como se indicaba en las Sentencias citadas al inicio de la exposición, que el tratamiento diferenciado sea idóneo y efectivo para corregir la desigualdad actual, y finalmente, que el resultado no genere un perjuicio desproporcionado al resto de la sociedad.

En expresión concreta de nuestro TC (STC 222/1992, de 11 de diciembre,):

“los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas” (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).


Relacionemos esta posibilidad de tratamiento diferenciado ante situaciones iguales con el principio de prioridad nacional y su posible inconstitucionalidad. Hay que preguntarse:


¿Hay una situación de desprotección de los nacionales en el acceso a determinados servicios públicos?


¿Darles prioridad en el acceso provocaría el cese o la disminución de esa desprotección?


¿Se generaría un perjuicio desproporcionado al resto de la población (a los inmigrantes en este caso)?


Si la respuesta a las dos primeras cuestiones es afirmativa y la última, negativa, no habría incumplimiento constitucional, porque el tratamiento diferenciado estaría amparado por el art. 14 de la CE . En otro caso, resultaría inaplicable.


¿Hay una situación de discriminación negatva de los españoles en el acceso a prestaciones sociales?
Yo creo que habría que distinguir las prestaciones sociales que son limitadas en número, y en las que por tanto la asignación a una persona excluye la asignación a otra, de las prestaciones que no son limitadas, en las que la asignación a una persona no excluye la asignación a otra. Por ejemplo, las viviendas sociales que se ofertan en alquiler son limitadas en número pero la sanidad pública, o las ayudas al transporte, por ejemplo, no lo son.


Al parecer los españoles en situación económica más vulnerable se ven desplazados por los extranjeros en el acceso a estos recursos limitados: plazas de guardería y viviendas sociales son los supuestos más criticados. En la asignación de estos recursos se atiende a la capacidad económica del solicitante. Y si la de los extranjeros solicitantes es peor que la de los españoles se les adjudica a ellos, por más que los españoles precisen también de esta ayuda. Unos están mal y los otros peor, pero para todos ellos puede ser vital el acceso a esa prestación. El problema se agravará próximamente porque la regularización en tramitación no está asociada, como otras anteriores, a la actividad laboral, siendo ahora la vulnerabilidad uno de los requisitos suficientes para la regularización, por lo que en unos meses habrá medio millón de personas más en situación de necesidad , contra las que los españoles no podrán «competir» en el acceso a las prestaciones sociales. Españoles vulnerables que podrían tener acceso a una vivienda social atendiendo a su bajo nivel de ingresos, no podrá acceder a ella porque hay extranjeros con un nivel de ingresos aún menor; y en el futuro la discriminación será mayor porque habrá que añadir todos los regularizados «vulnerables».


Entiendo que ese es el problema que se plantea. Como casi siempre que se quieren desdibujar las estadísticas, se nos dice que los españoles reciben más ayudas que los extranjeros, pero eso es porque no diferencian los porcentajes de población nacional y extranjera. Nosotros vamos a tener en cuenta los dos datos:


En Euskadi, la adjudicación de vivienda social a personas extranjeras pasó del 11% en 2012 al 25% en 2017 a pesar de que el porcentaje de población extranjera en esta CA en 2017 era del 9% ( Gemini) Quiere esto decir que el 9% de población extranjera consiguió el 25% de las viviendas sociales. Y la situación empeora con el tiempo en esta CA, puesto que en 2025 el 60% de los beneficiados por una adjudicación del gobierno vasco para disponer de una VPO de alquiler fueron ciudadanos extranjeros (https://www.navarraconfidencial.com 9 septiembre 2025)), a pesar de que la población extranjera en esta CA era del 10,2% (Gemini)


Y si cambiamos de Comunidad Autónoma la situación es similar: según informaciones publicadas, casi el 50% de los adjudicatarios de Vivienda de Protección Pública (VPP) en Majadahonda, Madrid, son extranjeros, reporta gaceta.es. Y ello a pesar de que solo el 12% de la población local era extranjera.


En Lérida, se concedió el 53% de las viviendas de protección oficial (VPO) a solicitantes extranjeros, y una cifra muy similar, del 52%, en Gerona . ( lagaceta.es 17 octubre 2025), a pesar de que la población extranjera en Lérida en 2025 era del 25 ,8 % y en Gerona, del 21,92% (Gemini)


Los datos y periódicos «oficiales» niegan estos porcentajes. Habría que hacer un estudio objetivo sobre los datos estadísticos reales para ver si es necesaria una protección adicional de las personas vulnerables españolas y en qué medida. El problema es que si la Administración directamente niega el problema y califica de racista o xenófobo a quien lo plantea, mal podremos confiar en los datos que nos aporten si es que finalmente se deciden a realizar ese estudio estadístico.

Si nos vamos a las plazas de guardería la situación al parecer es similar. Al no constituir enseñanza obligatoria, el número de plazas públicas de guardería es todavía muy limitado. En Internet son reiteradas las críticas a la Comunidad de Madrid por puntuar expresamente la situación administrativa irregular de los padres, pero he de reconocer que no he encontrado ese dato reflejado en la documentación consultada (Resolución de 24 de noviembre de 2025, BOCAM de 9 de diciembre de 2025).


Pero de ser cierta la información que publican ciertos medios de comunicación como los reseñados y que al parecer comparte una parte de la opinión pública, existiría una justificación de la medida prioritaria para el nacional. El español, aunque solo sea porque tiene obligaciones para con España que el extranjero no tiene, tendría que tener garantizado el acceso a las prestaciones sociales en España en proporción al menos similar al acceso de los extranjeros a ellas.

Y en ese sentido habría que considerar español a quien tiene la nacionalidad española, sea de nacimiento, sea desde ayer. Porque es la nacionalidad lo que va a determinar sus obligaciones con el Estado y porque es la nacionalidad lo que en la CE permite un trato diferenciado (art. 13, 23, 30 CE). Ello no debiera implicar, en todo caso, desprotección del extranjero residente.

Quizá una forma de respetar el derecho de todos sería el sistema de cuotas que con frecuencia se emplea en la discriminación positiva. Con cualquier criterio que se quiera determinar para la fijación de la cuota. Uno podría ser el porcentaje de extranjeros residentes en la unidad administrativa que oferta el recurso público: Estado, Autonomía, Municipio: sI hay un 20% de extranjeros, el 20% de los bienes ofertados se reservarán a los extranjeros solicitantes y el 80% restante, a los españoles. Dentro de ello, los requisitos debieran ser idénticos en ambos grupos. De esta forma los españoles vulnerables tendrían la posibilidad de acceder a las prestaciones sociales que su propio Estado oferta en las mismas condiciones que los extranjeros.

Pero este criterio es solo una idea. La determinación de la cuota podría determinarse en base a otros criterios. Igual que se hace con la proporción 60/40 de personas de uno u otro sexo en las listas electorales, o con el 7% de discapacitados en la Administración…


Al parecer los pactos de gobierno suscritos entre PP y VOX, aunque lo definen como «prioridad nacional» a lo que atienden es al «arraigo» en España (que parece asocian al tiempo de residencia), no a la nacionalidad. Pero temo que ese criterio no solucione el problema porque ya se aplica como requisito en el acceso a las viviendas sociales en muchas CCAA, por ejemplo, y como hemos visto, el acceso de los españoles sigue siendo proporcionalmente minoritario respecto a los extranjeros, siendo de hecho una de las razones que motiva esta demanda de la sociedad. Faltaría por tanto el criterio de idoneidad de la medida «discriminatoria» para conseguir la igualdad real.

ACCESO A RECURSOS SOCIALES NO LIMITADOS EN NÚMERO

Hay por otra parte toda una suerte de recursos sociales de número ilimitado, en los que la prestación a un extranjero no excluye la prestación a un nacional y a la inversa. La asistencia sanitaria, las prestaciones por desempleo, el ingreso mínimo vital, las ayudas al alquiler, las ayudas para el transporte, para el pago de suministros eléctricos… son ejemplos de ello.


Aquí no cabría hablar propiamente de discriminación negativa del nacional. El español no se ve relegado por el extranjero. Lo que ocurre en este tema es una falta de presupuesto y de planificación pública de los recursos disponibles, de forma que aumenta el número de usuarios (el porcentaje de extranjeros en España ha pasado del 1 al 20% en los últimos 10 años) pero no se dimensiona el recurso proporcionalmente. La conclusión es una atención lenta y deficiente, que en el caso de la asistencia sanitaria puede resultar mortal y un aumento del gasto público, generalmente no compensado con los ingresos generados por los extranjeros.


La asistencia sanitaria pública es pública, en efecto, pero no del todo gratuita, porque los trabajadores han de destinar obligatoriamente una parte de su salario para el pago de las cuotas de la SS, que incluyen la asistencia sanitaria y la prestación por desempleo. Por tanto el extranjero que cotiza en España está pagando su servicio de salud. De la misma manera que la prima de un seguro privado de salud cubre la asistencia sanitaria en los términos concertados. No es un pago abstracto como el pago de impuestos, que se invierte en unas cosas u otras. La cotización a la SS cubre la asistencia sanitaria, igual que cubre la prestación por desempleo. Es un pago concreto por una contraprestación concreta.
No cabe, en mi opinión, hacer distingos por razón de nacionalidad en estos casos sin quebrantar el derecho de igualdad porque no hay diferenciación de supuestos . Además, es un servicio que se presta a todo el cotizante que lo solicite, a diferencia de las ayudas sociales que son disfrutadas solo por una parte de la población.


El Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, ahora derogado, dejaba fuera del ámbito de cobertura sanitaria gratuita a los extranjeros no cotizantes que no fueran titulares de una autorización de residencia en España. Pero en la actualidad todos los extranjeros residentes (legales e ilegales) tienen acceso pleno a la Sanidad Pública española (los ilegales después de 3 meses de estancia) incluidas prestaciones farmacéuticas. Teniendo en cuenta que se espera una llegada de 2 millones de extranjeros en un plazo de un año por reagrupación familiar (según las previsiones iniciales del Gobierno, que parece se han desbordado alarmantemente), y que no hay previsto un incremento del recurso público, parece evidente que habrá una pérdida de eficacia del servicio que afectará a las personas que pagan por ese servicio con sus cuotas a la SS, sean nacionales o extranjeros (Real Decreto 180/2026, de 11 de marzo).
Aquí la situación de discriminación la provocan los extranjeros ilegales, que reciben la prestación a cambio de nada, dificultando la eficacia del sistema para quienes sí lo sostienen económicamente. El principio de prioridad, de existir, debiera ser para los cotizantes. Con todas las salvedades que implica hacer un criterio de selección cuando de asistencia médica se trata.


Pero lo cierto es que España paga por partida doble: paga la asistencia sanitaria a los extranjeros que residen en España legal e ilegalmente. Y por otra parte, paga también en muchos casos por la asistencia sanitaria que reciben los españoles residentes en el extranjero, a veces directamente al Estado receptor mediante Convenios de colaboración o compensación pero todos referidos a emigración legal, y a veces a través del Fondo Europeo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) desde el que se abona a los españoles residentes en el extranjero que no tienen cobertura sanitaria en el país de residencia ni recursos económicos para abonarla a título particular (Artículo 5 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior). .

Ocurre que algunos de los Convenios suscritos por España resultan especialmente perjudiciales para su interés, como el suscrito con Marruecos, en vigor desde 1982 «Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos, firmado en 1979» respecto del que el Tribunal de Cuentas ha señalado históricamente desequilibrios destacando que Marruecos factura al sistema español por la atención sanitaria prestada a familiares de trabajadores marroquíes residentes en su país, mientras que la recuperación de costes por parte de España ha sido notablemente inferior o inexistente, en concreto Gemini remite a un informe 2009 que reflejó que Marruecos facturó a España más de 12 millones de euros, mientras que España solo reclamó cerca de 767.000 euros, una diferencia de más de 16 veces.
Pero curiosamente España limita la asistencia sanitaria que reciben los españoles que residen y cotizan en el extranjero, que han de solicitarla expresamente y por un plazo de 3 meses, prorrogable solo por otros 3 ( art 26 del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, en redacción dada por elReal Decreto 180/2026, de 11 de marzo )

Nos queda por analizar la asistencia sanitaria a la inmigración ilegal. Como éste es un estudio referido solo a la posible constitucionalidad del principio, solo recordar que la situación administrativa entre una persona que está dentro de la ley y otra que está fuera de ella no supone la igualdad de realidades que exige idéntico trato. Por tanto cualquier medida limitadora de la asistencia sanitaria a éstos tendría encuadre en la CE en lo que al derecho a la igualdad refiere. Cosa distinta es el derecho a la salud. Por ello, si en base a éste se quiere facilitar asistencia médica universal, quizá lo que debiera plantearse es cobrar por el servicio prestado, sea facturando a su país de origen directamente o a través de convenios de compensación, sea al particular directamente mediante pago efectivo o exigiendo la concertación de seguros privados o concertados con la Administración… fórmulas habrá para poder gestionar el cobro de esa asistencia sanitaria si es que no se quiere denegar total o parcialmente por razones humanitarias. Y por supuesto, realizando un dimensionamiento del servicio y abasteciéndolo de los recursos materiales y humanos que permitan una adecuada asistencia sanitaria para todos.

La Ley de Extranjería en su art. 14 sostiene que «los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas». Habría que definir qué prestaciones sociales tienen este carácter. Y en todo caso el precepto no es incompatible con la posibilidad de recuperar el dinero invertido en facilitárselas.


Veamos si se puede compatibilizar la prioridad nacional con la Ley de Extranjería.
La Ley de Extranjería prohíbe expresamente la discriminación, considerando en su art. 23 en lo que a este estudio respecta: c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad».


Primer punto: la ley refiere solo a extranjeros que se encuentran en situación regular. Los inmigrantes ilegales quedan fuera del ámbito de cobertura de este precepto.


Segundo punto: Lo que prohíbe el precepto es imponer condiciones más gravosas para acceder a la prestación social. Se vulneraría el precepto si se exigiera por ejemplo, niveles de ingresos distintos a nacionales y a extranjeros para acceder a la prestación, pero no creo que lo sea limitar los porcentajes tal y como proponía, al menos en la proporción de extranjeros residentes en el ámbito territorial del organismo que los facilita, manteniendo idéntico el resto de los requisitos.


El problema surgiría cuando no hay porcentajes que aplicar. Pero en tal caso, como vemos el precepto exige que las condiciones más gravosas se impongan «ilegítimamente», por lo que todo lo dicho respecto a la posibilidad de tratamiento diferenciado cuando exista una causa razonable que lo justifique, y sin provocar consecuencias desproporcionadas, estaría dentro del ámbito de control del precepto.

Cuando los extranjeros suponen una carga excesiva para el Estado receptor:

La opción más común en los distintos Estados pasa por revocar el permiso de residencia en determinados supuestos. Solución baladí en España puesto que de facto no se expulsa a los ilegales sino que pasados unos años se les regulariza, como acontece ahora.

Pero a nivel internacional existen varios países donde las leyes permiten expulsar a extranjeros sin recursos bajo normativas de «carga pública» o restricción de la mendicidad. Así ocurre en Estados Unidos. En Alemania se puede perder la autorización de residencia si «requiere asistencia social continuada y no tiene perspectivas de autosuficiencia», al considerarlos una carga para el sistema de asistencia social del país. Esta medida forma parte de la estricta Ley de Residencia alemana (GEMINI). En Suiza según la Ley Federal sobre los Extranjeros y la Integración , un permiso de residencia (temporal o permanente) puede ser revocado si el titular o sus dependientes dependen permanentemente de la ayuda social (GEMINI). Y en algunos de los países de origen de nuestros inmigrantes, como Argelia y otros países del norte de África, históricamente se han llevado a cabo deportaciones masivas de migrantes irregulares subsaharianos hacia las fronteras del sur, argumentando el desmantelamiento de redes de mendicidad organizada y la gestión de la pobreza extrema en tránsito. Todo esto según información de Gemini-


La normativa comunitaria y su transposición al Derecho patrio ( Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, y Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero respectivamente) exigen también que los beneficiarios del derecho de residencia no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado de acogida. Nuestra Ley de Extranjería exige para acceder a la reagrupación familiar acreditar que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada»(art. 18).


Pero ocurre que en España las personas vulnerables económicamente , nacionales y extranjeras, tienen acceso a percibir el llamado Ingreso Mínimo Vital (IMV) que se abona por la Administración del Estado, prestación compatible con las rentas sociales básicas que abonan las CCAA. Es cierto que para acceder al ingreso mínimo vital se exige residencia legal en España durante el último año, pero la vigencia de la prestación es indefinida mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión (art. 15 de Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital). Y la residencia legal se puede renovar aunque tu única fuente de ingresos sea precisamente el IMV. De forma que, salvo error mío, puedes estar incesantemente en el bucle: renovando la residencia aunque solo cobres el IMV y cobrando el IMV porque tienes residencia legal: la Administración te facilita los ingresos con los que acreditar que no supones una carga para ella. No parece compatible con la normativa citada sobre no suponer una carga excesiva al Estado de acogida.

Pero es que además, también en este caso, son los extranjeros los mayores beneficiarios de estas ayudas sociales. Según GEMINI, apoyado en información de Newtral, «en España, algo más de 136.000 extranjeros cobran actualmente el Ingreso Mínimo Vital (IMV) como titulares de la prestación. Esta cifra representa aproximadamente el 17,5% del total de personas que perciben esta ayuda a nivel nacional.

La proporción de extranjeros que percibe el IMV varía significativamente entre territorios. Llama la atención, por ejemplo, que en Cataluña, alrededor de una tercera parte de los titulares son inmigrantes (apunto yo, a pesar de no haber un tercio de extranjeros migrantes en Cataluña).
En la Comunidad de Madrid, alrededor de 13.863 titulares extranjeros perciben el Ingreso Mínimo Vital (IMV). Esta cifra de titulares, sumada a sus respectivas unidades de convivencia, eleva a aproximadamente 22,8% el porcentaje total de beneficiarios de origen migrante en la región (GEMINI citando a Newtral).
En Euskadi, 7.968 personas de nacionalidad extranjera son titulares del Ingreso Mínimo Vital (IMV). Representan cerca de un tercio del total de titulares en la comunidad autónoma

Y son cantidades relevantes: según el Ministerio de Inclusión, en informe de octubre de 2025 «La cuantía media de la prestación es de 514,7 euros al mes por hogar y, en conjunto, la nómina actual ha ascendido a 426,3 millones de euros. En el mes de octubre de 2025 se incrementó el número de prestaciones en un 17,4%.
Si acudimos a las rentas básicas autonómicas, según Newtral, el 28,89% de son también asignadas a extranjeros. Ambas prestaciones son compatibles.
Estas rentas sociales básicas autonómicas tienen importes a veces muy superiores al salario mínimo interprofesional. La cuantía base para una persona sola suele oscilar entre los 451 € y los 810 € mensuales, dependiendo de la región, y aumenta según los miembros de la unidad familiar. En Cataluña, según GEMINI, el importe de la renta social oscila entre los 801,85 € al mes para 1 persona hasta 1323 para unidades familiares de 3 personas , y un tercio de los beneficiarios son extranjeros. En Euskadi las cantidades son similares y las personas extranjeras representan cerca del 35% al 45% del total de los perceptores de la RGI en la región. En Madrid , también según GEMINI, asciende la cuantía básica a 469,93 euros/mes. En este caso no he encontrado datos del porcentaje de extranjeros que las perciben. Casi todas las CCAA exigen un periodo de estancia mínimo en ellas para acceder a la prestación.

Por tanto, habría que controlar el bucle que permite mantenerse indefinidamente con las ayudas sociales estatal y autonómicas, compatibles entre sí aunque supongo con un tope máximo, que te permiten mantener la residencia legal y que pueden superar, si se tiene algún hijo, el salario mínimo interprofesional. En base a la normativa citada no veo obstáculo alguno para limitar temporalmente el derecho a la prestación en el caso de extranjeros residentes, pasado el cual se pierde el derecho a renovar la residencia legal.


Habría que controlar estos derechos también para los españoles, porque se presta a abusos sin duda existentes. Pero dado que en este estudio refiero solo a extranjeros, ahí quedan los datos.


En todo caso, la percepción de estas prestaciones sociales no es una cuestión de prioridad nacional puesto que como vemos no es excluyente la asignación a un extranjero para que pueda acceder a ella un nacional, pero es un instrumento más que adecuado para mantener a personas ociosas, puesto que la prestación se pierde si se renuncia a un puesto de trabajo «apropiado» sin que haya definición alguna que lo identifique. Y teniendo en cuenta que tenemos casi un 11% de paro, no parece que vaya a haber mucha oferta de trabajo que rechazar.


He leído en varios medios de comunicación ( OKdiario, El País, Público..) que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea había declarado el principio de prioridad nacional contrario a la normativa comunitaria. Pero no es del todo cierto. Básicamente porque lo que se analizaba por el Tribunal era la compatibilidad de una concreta norma italiana con la Directiva Comunitaria reguladora de los «refugiados» ( Directiva 11/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida) que como su extensísimo propio nombre indica no refiere a extranjeros residentes en general sino concreta y exclusivamente a beneficiarios de protección internacional, que disponen de normativa específica.


El asunto refería además a una petición de las que yo he definido como ilimitada o no excluyente; el criterio utilizado es el arraigo, no la nacionalidad; no se justificaba en la disposición italiana, al parecer, la razón del tratamiento diferenciado ni se concluía que hubiera una discriminación negativa para los nacionales que debiera ser corregida.


Todas esas cuestiones quedan, por tanto, en el aire en la resolución comunitaria. La condición de refugiado es completamente distinta a la del resto de inmigrantes, porque son personas huidas de su país por pura necesidad y a las que el Estado de acogida garantiza su protección al reconocerles la condición de asilado o refugiado, o protegido. (Todo ello según el resumen de la sentencia que publica Confilegal el 9 de mayo de 2026 en artículo de D. Enrique de la Llave)
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No podemos decir por tanto que haya en este momento un pronunciamiento del TJUE sobre el principio de prioridad nacional que se debate en España.

Concluyo. Negar la influencia del proceso migratorio en los servicios sociales españoles es, en el mejor de los casos, esconder la cabeza debajo del ala. Es indispensable buscar soluciones para que estos servicios sociales mantengan su eficacia. Dado que no hay al parecer voluntad de limitar la inmigración, habrá que dimensionar los servicios públicos al incremento constante e irregular de la población. Que la deuda pública española ascendiera en Diciembre de 2025 a 1.698.225 millones de euros, lo que supone el 92.6 del PIB, alerta sobre la urgencia en hallar soluciones. La pretensión de que en tanto se encuentran otras soluciones se garantice que los españoles tendremos acceso a las prestaciones que nuestro propio Estado ofrece no es racismo, ni xenofobia, ni falta de humanidad. No hay que olvidar que cada inmigrante conserva su nacionalidad, que le hace titular de los derechos propios de los nacionales en su respectivo país, al que siempre tienen posibilidad de volver (salvo en el caso de los refugiados, que tienen su propia regulación).