ESCLAVOS DE SUS PALABRAS

RESUMEN
Me mueve a elaborar este pequeño estudio el ruido mediático producido en torno a la sentencia dictada en el procedimiento seguido contra el FGE D. Alvaro García Ortiz.
Ha llamado mi atención no tanto la proliferación de información al respecto, lo que parece normal por el carácter histórico, por excepcional, del proceso, como la ligereza con la que algunos profesionales del Derecho se han pronunciado sobre la sentencia incluso antes de conocerla.
Y como de todo se oye, y como entre sentencia y voto particular se exceden los 200 folios, me decido a hacer una síntesis de ambos para que, ahora sí, pueda cada uno compartir o discrepar del juzgador.
El antecedente de este proceso es la incoación por la Fiscalía de un expediente contra el Sr. González Amador, pareja sentimental de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, Sra. Díaz Ayuso. Este dato «politiza» el asunto y lo contamina todo, como suele hacer siempre la política en nuestro país (quizá en todos). Conocido por el Sr. Gómez Amador que se estaba instruyendo el expediente, su Letrado Sr. Neira remite el día 2 de febrero de 2024 un email a la Fiscalía de Delitos Económicos proponiendo un acuerdo de conformidad en el que se reconoce la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública. La Fiscalía lo traslada al Fiscal Sr. Salto, encargado del asunto, quien responde el 12 de marzo acusando recibo y afirmando la posibilidad del acuerdo .

A las 21:29 horas del 13 de marzo, el diario El Mundo publicó una noticia, informando de que el día anterior el Ministerio Fiscal había ofrecido un pacto de conformidad al Sr. González Amador, pareja de la presidenta de la Comunidad de Madrid, reproduciendo supuestamente parte de un correo electrónico remitido por el fiscal encargado del caso en el que se afirmaba: «podemos llegar a un acuerdo si usted y su cliente quiere».
Por su parte D. Miguel Ángel Rodríguez, jefe de Gabinete de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, había publicado inmediatamente antes, en sus redes sociales, que la Fiscalía habría retirado el pacto ofrecido, lo que motivó que desde la Fiscalía General del Estado se iniciara de forma inmediata una actuación para conocer lo ocurrido y desmentir el «bulo» .
A tal fin el Fiscal General solicita de sus subordinados en la tarde noche del 13 de marzo que se le remitan todos los correos entre el Sr. Salto y el Sr Neira y esa misma noche el contenido del email del Sr. Neira es divulgado por la cadena SER.

El Fiscal General , con la misma finalidad de desmentir la información del Diario El mundo redacta una nota de prensa en la que se deja constar el contenido del email del Letrado Sr Neira proponiendo el acuerdo, y reconociendo haberse cometido por su cliente dos delitos contra la Hacienda Pública, nota que se hace pública en la mañana del 14 de marzo.
La idea del FGE, al parecer, es hacer público que la posibilidad de acuerdo ha surgido del investigado, no de la Fiscalía, y el reconocimiento por parte de éste de haberse cometido dos delitos, evitando así que se estime que la Fiscalía ha actuado por un móvil político.

La divulgación del email del letrado proponiendo el acuerdo provoca el descontento del Colegio de Abogados de Madrid toda vez que las negociaciones entre Fiscalía y Letrado previas a una conformidad penal tienen carácter reservado y no pueden hacerse públicas para no contaminar la presunción de inocencia del acusado si las negociaciones no finalizan en acuerdo y hay que celebrar el juicio.
El FGE se reúne con representantes del Colegio de Abogados con la intención de hacer un comunicado conjunto, pero no se llega a un acuerdo y finalmente el ICAM presenta denuncia por estos hechos, solicitando del Juzgado que se determine su autoría.
También se querellará el Sr. González Amador como perjudicado, y ejercerán la acción popular distintas entidades .

El debate público/político se centra en dos cuestiones. Respecto a la nota de prensa, si el FGE estaba autorizado a desvelar información reservada aunque fuera «en defensa de la verdad», o si era prioritario el deber de confidencialidad Fiscal/Letrado, expresamente exigido en el «Protocolo de Conformidad» suscrito entre la FGE y el Consejo General de la Abogacía española. Y en cuanto a la divulgación del email, si fue el FGE fue quien reveló/autorizó que se revelara el contenido del email a la prensa.

Tanto el periodista que difunde el contenido del email, Sr. Campos, como otros colegas que declararon conocer desde días atrás el contenido del controvertido email, han declarado en el proceso judicial pero se han acogido al secreto profesional para no desvelar su fuente de información al entender, ellos sí, que el deber de confidencialidad prima sobre la defensa de la verdad- .

El escaso seguimiento del juicio que hice fue del todo infructuoso pues ante una misma declaración testifical, por ejemplo, unos medios decían que probaba la culpabilidad y otros, que lo que probaba era la inocencia.
Durante esos días ha habido en España tantos «jueces» como seleccionadores de fútbol en tiempo de mundiales. Todos opinando, algunos con muy poco empaque jurídico.
Dado que la Magistrada ponente de la sentencia era partidaria de la absolución contra la mayoría de la Sala, hubo que cambiar al ponente, lo que motivó que se adelantara solo su Fallo, transcurriendo varios días hasta la publicación íntegra de la sentencia y del voto particular. Durante ese periodo de tiempo hubo juristas que ejercieron una crítica feroz contra el TS, llegando a manifestarse ante su sede contra una sentencia que aún no se habían leído, y cuya fundamentación desconocían; alguno de ellos Fiscal en activo, lo que me parece especialmente preocupante.. Es importante este dato porque cualquier jurista sabe que no se puede criticar una sentencia si solo se conoce de ella el fallo.

Este asunto, insisto, como casi todo en España, se politizó, en este caso por ser el afectado la pareja sentimental de la Sra. Díaz Ayuso. A ello contribuyó también que, desde un lado, se llamara la atención sobre que la a Fiscal Provincial de Madrid, Sra. Rodríguez, fue Directora de Justicia durante el gobierno del Sr. Zapatero, y desde el otro, un comentario nada afortunado de esta misma Fiscal alusivo a las ganas que entraban de «ponerle un poco de cianuro» al asunto. Y la comunicación esa misma noche de la asesora de Moncloa al Sr Lobato, diputado socialista de la Asamblea de Madrid remitiéndole el email de la confesión para que hiciera uso de él en la Asamblea el día siguiente . Y las declaraciones del propio Sr. Lobato, quien manifestó en el juicio oral que «desde La Moncloa se pretendía hacer «el máximo ruido» con el correo electrónico» en cuestión. De ahí que como suele ocurrir, sin criterio técnico en la mayoría de los casos, los políticos y los medios posicionaron a los ciudadanos, de forma que los medios y ciudadanos «de derechas» sostenían la culpabilidad del FGE, y los políticos, medios y ciudadanos «de izquierdas», su inocencia. que acompañaban en muchos casos a denuncias de law fare,(que en inglés no suena tan fuerte pero que de facto implica acusar a los jueces de utilizar su cargo para acosar al ciudadano). Incluso, respecto de una testigo, la Sra. Lastra, que declaró en contra de la versión del FGE, como quiera que es una fiscal reconocidamente progresista, que de hecho había sido asociada a la Unión Progresista de Fiscales (la misma a la que pertenecía el FGE) hasta poco tiempo antes, había que ponerle la puntilla política para que pareciera ser «de derechas» y así, El Plural se refiere a ella como «la fiscal que aplaude la derecha por criticar a García Ortiz y salvó a Ayuso por las residencias (21 enero de 2025).
Conocida la Sentencia y el Voto Particular de las 2 Magistradas disconformes, pretendo hacer un resumen de ambos. Desde un criterio estrictamente jurídico. Por razón de mi trabajo he tenido relación con algunos de los Magistrados de la Sala que han votado en ambos sentidos teniendo un muy buen concepto de cada uno de ellos, por lo que quiero creer que ninguna de sus posiciones está movida por razones distintas a la valoración de la prueba que han realizado en conciencia, como exige nuestra legislación procesal..
Me referiré al Voto Particular como VP. Y en nota al final dejo adjunta la Sentencia con el VP incluido.
……………….

ALGUNAS CUESTIONES PREVIAS:.

¿Es posible en nuestro Derecho condenar por «indicios»? La respuesta es sí.

Cabe acreditar la comisión de un delito mediante prueba directa: confesión del acusado, testifical, pericial o documental. Y cabe acreditarla mediante prueba indiciaria
Y no es tan infrecuente como pueda parecer. De hecho hay un amplísimo repertorio de Jurisprudencia regulando los requisitos que han de concurrir para condenar con solo prueba indiciaria. Como cita la Sentencia, ha de tratarse de una «pluralidad de indicios, convergentes en su dirección acreditativa a los que, aplicando criterios de lógica, posibilitan deducciones sobre los hechos».( Pg 120). Se hace una descripción más exhaustiva de los requisitos en el Voto Particular (pg 214)

¿Es posible condenar al FGE por divulgar una información a pesar de que tanto el periodista que lo hace público como otros periodistas han declarado que su fuente no fue el FGE? La respuesta es sí.
En los sistemas democráticos se considera esencial para su buen funcionamiento la posibilidad de que el ciudadano reciba información veraz. Para posibilitarlo, se reconoce el derecho al secreto profesional del periodista, de forma que no tenga obligación de identificar a su fuente. No tanto como derecho del periodista o de la fuente sino como instrumento necesario para que el ciudadano pueda recibir esa información veraz que se considera necesaria para el sistema. «Si revelas la fuente, se seca» como se indica en la Sentencia. En nuestro Derecho, ese derecho del periodista está expresamente reconocido en el art. 20 de la Constitución,al regular la libertad de expresión y de prensa. En él se dice que «la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades» . Pero lo cierto es que no ha habido ninguna ley que lo haga. De ahí que la Sentencia entienda que al no haberse limitado el derecho, permanece virgen, ilimitado. Ello se traduciría en que el periodista no solo tiene derecho a no identificar a su fuente guardando silencio sobre ello si se le pregunta, y a no contestar aquellas preguntas de las que podría inferirse su identidad, sino que aún más, dice la Sentencia , este derecho «también cubre con su manto protector al periodista, autorizándole a otro tipo de manifestaciones, aunque no sean totalmente fieles a la realidad, si les guía la necesidad de mantener oculta su fuente, lo que acentúa sus diferencias frente a otros secretos (como el propio de parientes)». Lo que quiere decir la sentencia es que siendo ilimitado el derecho a preservar el anonimato de la fuente de información, cabe al periodista no solo no contestar a las preguntas de cuya respuesta podría inferirse su identidad, sino que incluso podría tergiversar la verdad (mentir) en su declaración si fuera necesario a tal fin, ya que con frecuencia el silencio no bastará. Y ello sin incurrir en delito de falso testimonio. Por ello, dice la Sentencia, la declaración del testigo que se acoge a este derecho no puede tener el mismo valor probatorio que la declaración del testigo que está obligado a responder, y a responder la verdad so pena de incurrir en delito de falso testimonio. Por ello se puede valorar la declaración del periodista, pero no servirá por sí sola para desvirtuar otras pruebas.
El VP, por el contrario, considera que el periodista solo tiene derecho a no contestar, pero que si contesta ha de decir la verdad, incurriendo en delito en otro caso, de la misma manera que ocurre con otros testigos (parientes del acusado, por ejemplo). Por lo que las declaraciones prestadas por los periodistas han de tenerse como ciertas en pie de igualdad con otras testificales.
Esta es una bonita cuestión jurídica que habré de estudiar en otro momento. Pero a priori el razonamiento de la sentencia me parece sólido: un derecho expresamente reconocido en la CE como garante del propio sistema democrático, mientras no esté limitado por ley, ha de considerarse ilimitado.

HECHOS QUE SE IMPUTAN AL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.
Son dos:

La divulgación de un email remitido el 2 de febrero de 2024 por el Letrado del Sr. González Amador proponiendo una conformidad y reconociendo la comisión de dos delitos contra la hacienda pública, divulgación que se realiza el día 13 de marzo de 2024 a las 23:25 horas (en el programa «Hora 25») y a las 23.51 horas en la edición digital, ambos de de la cadena SER, por el periodista Sr. Manuel Campos. No se aportó imagen del documento. Y

La emisión de una Nota de prensa por la Fiscalía el día 14 de marzo, cuya autoría y divulgación se reconoce por el FGE, en la que expresamente se dejaba constar que hubo una propuesta de conformidad por la defensa del Sr. González Amador y que en ella se reconocía la comisión de dos delitos contra la Hacienda pública.

El Voto particular considera que no hay prueba de la divulgación del email por el FGE, y que la Nota de prensa carece de relevancia penal.

ELEMENTOS PROBATORIOS TENIDOS EN CUENTA POR EL TRIBUNAL PARA ACREDITAR LA AUTORÍA DEL ACUSADO RESPECTO DE ESOS DOS HECHOS.
Respecto a la Nota de Prensa, el FGE siempre reconoció haber sido su autor,
Respecto a la divulgación del email, resume la Sentencia los indicios probatorios de la siguiente manera:
1.el acceso singular a la documentación.

2.la secuencia temporal de comunicaciones,
3.la urgencia mostrada en la obtención de los correos,

4.la llamada del periodista,

5.el posterior borrado de los registros,

6.los recelos expresados por sus subordinadas sobre la filtración,

7. que ninguna otra persona distinta al Letrado del Sr. González Amador, el Fiscal Sr. Salto Torres, la Fiscal provincial y el propio Fiscal General del Estado, y su entorno pudieron participar en la filtración,
Estos datos, dice la sentencia «permiten construir un cuadro probatorio sólido, coherente y concluyente, que lleva necesariamente a afirmar, como hecho probado, que fue el acusado, o una persona de su entorno inmediato y con su conocimiento, quien entregó el correo para su publicación en la Cadena SER».
Me voy a detener solo en algunos de ellos para no hacer en exceso tediosa la lectura:

    Secuencia temporal de las comunicaciones.
    A las 20;50 horas el FGE es alertado por la Fiscal Territorial Sra. Lastra del bulo difundido por el Sr. D. Miguel Angel Rodríguez.
    A las 21.34 horas recibe el FGE el primer email que le remite la Fiscal Provincial Sra.Rodríguez
    A las 21:38 horas consta registrada una llamada de 4 segundos de duración que realiza al FGE el periodista que luego difundirá la noticia, Sr. Campos. Y a continuación un SMS con la misma procedencia.
    A las 23 horas declara el Sr. Campos que fue autorizado por su fuente para publicar la noticia.
    A las 23.25 se divulga el contenido parcial de la noticia. A las 23:55 se cita un párrafo literal del email y se informa de la nota de prensa que publicaría la FGE en las siguientes horas.
    El Sr. Campos reconoce haber hablado con la Jefa del Gabinete de Prensa del FGE, Sra. Hedo, esa nocha y que ésta le informó de la próxima publicación de la nota de prensa.

    la declaración de los periodistas
    Todos los periodistas que declaran dicen haber tenido acceso al contenido del email de 2 de febrero incluso días antes de su divulgación. Alguno dice que a través de 3 fuentes distintas. Se deja entrever que es una fuente de la fiscalía. Todos coinciden en que la fuente no les autorizó la publicación del email porque «le podían meter en un lío» (pg 198). Todos acataron esa exigencia de su fuente. Pero en la noche del 13 de marzo, a las 23 horas (pg 190), solo 1 de los periodistas fue autorizado para divulgar el contenido del email. Ese periodista es el Sr. Campos, el único del que consta mantuvo contacto telefónico con el FGE y con su Jefe de Gabinete de Prensa, Sra. Hedo durante la tarde y la noche de ese día

    LA LLAMADA DEL PERIODISTA Y SU NEGACIÓN POR EMISOR Y RECEPTOR
    Consta en la prueba pericial practicada que «hubo una llamada entrante en el teléfono del FGE, de 4 segundos de duración, realizada por el periodista de la SER Miguel Angel Campos. a las 21.38 horas (recuérdese que a las 21:34 h se inicia el contacto del FGE con la Fiscal Jefe Provincial Sra. Rodríguez) . Seguidamente, a las 21:38:36 h. se recibe en el terminal del Fiscal General del Estado un SMS».
    Esa llamada se detecta por vez primera en el informe de la UCO, sin que hasta ese momento ni el FGE ni el Sr. Campos se refirieran a ella. El FGE manifestó no haber tenido conocimiento de su existencia hasta el informe pericial, y respecto del Sr. Campos la Sentencia pone de manifesto la contradicción en sus declaraciones previa y posterior a conocer el contenido del citado informe: dice la Sentencia que manifestó el Sr . Campos «en su declaración en instrucción el día 9 de enero de 2025 que no había realizado ninguna llamada al Sr. García Ortiz desde que era Fiscal General del Estado porque dejó de coger el teléfono móvil, y que no mantuvo ninguna «llamada ni conversación» (el entrecomillado es mío) entre los días 7 a 13 de marzo, y que sin embargo en su declaración en el juicio reconoció «haberle llamado el día 13 de marzo». Cambio de declaración que realiza, tras incorporarse a las actuaciones el informe de la UCO de fecha 7 de febrero de 2025. (pg 128 sentencia).
    El VP niega que hubiera tal contradicción , y resalta que el Sr. Campo ”en el juicio precisó que no hablaba con D. Álvaro García Ortiz desde que había sido nombrado FGE, y que lo que quiso decir en instrucción no fue que no le llamara, sino que no pudo entrar en contacto con él, porque no contestó a su llamada, ni se la devolvió «
    La duración de la llamada fue de 4 segundos. Dice el VP que la duración de 4 segundos puede deberse a que saltara el contestador, lo que adveraría la declaración del periodista de que el FGE no le contestó la llamada. Sin embargo, sobre ello se pronuncia concretamente la sentencia cuando afirma que : «En todas las demás llamadas que se recogen a lo largo del informe en las que el Fiscal General del Estado no atiende la llamada, la compañía telefónica reporta 0 segundos en la comunicación, lo cual llama sumamente la atención» Además, «Seguidamente, a las 21:38:36 h. se recibe en el terminal del Fiscal General del Estado un SMS», lo que según la Sentencia «es sugerente de una comunicación personal indiciaria de contactos ulteriores por otras vías telemáticas». ( pg 128 sentencia) –
    La interpretación del VP es que se trata de una llamada no atendida, y su duración y el SMS posterior podrían ser consecuencia de haber saltado el contestador. Y añade que en un contacto de 4 segundos no es posible dar a conocer el contenido del email de 2 de febrero.
    Esta llamada del Sr. Campo es la única que recibe el FGE que no procedía del ámbito de la Fiscalía:. «A excepción de esta llamada, no existe ninguna otra, ni intento de comunicación con este terminal del Fiscal General del Estado, fuera del ámbito de la Fiscalía, durante toda la tarde/noche en la que se desarrollan estos acontecimientos, al menos por este medio».
    De la declaración del Sr. Campos concluyo yo, que no la Sentencia, que por una parte, había una relación de larga duración entre el FGE y el Sr. Campos (desde que era FGE no le contestaba las llamadas, de donde se deduce que antes, sí), y que si eso era cierto, resultaba ociosa la llamada realizada pues previsiblemente tampoco en esa ocasión le contestaría. La llamada, es además, inmediatamente posterior a la publicación de la noticia tergiversada en el Mundo y muy poco posterior a la alerta de la Sra. Lastra alertando al FGE del bulo difundido por el Sr. Miguel Angel Rodríguez.

    EL POSTERIOR BORRADO DE LOS REGISTROS
    Según informe de la UCO, el FGE realizó un «borrado concienzudo/doble borrado» de sus registros y lo hizo el , el día 16 de octubre de 2024, tan solo un día después de que esta Sala dictara auto acordando la apertura del procedimiento.»..

    Son dos las cuestiones a valorar en este apartado: una, el propio borrado y su causa y otra, la fecha en la que se realiza.
    Sobre la fecha, valora la Sentencia «Que se eligiese ese día tan singular, el siguiente al de la incoación del proceso». El VP prescinde del informe de la UCO y utiliza la prueba pericial aportada por la defensa, conforme a la cual no es posible conocer la fecha de borrado..

    En cuanto a las razones que justificaran el borrado de datos, el FGE manifiesta haberlo hecho en aplicación de la Instrucción 2/2019 de la Fiscalía General del Estado que, con el fin de hacer realidad la protección de datos, obligaba a borrados periódicos. Otra razón es el frecuente cambio de terminal telefónico por parte del Fiscal General del Estado».

    La sentencia analiza el contenido de la Instrucción y concluye que la misma incorpora mandatos que nada tienen que ver con el alegado deber de destrucción de los mensajes almacenados en los dispositivos oficiales de los que sean titulares los Fiscales, como adveró en el juicio oral el Fiscal Delegado de Protección de Datos de la Fiscalía que negó que existiera ninguna disposición al respecto.

    El VP tampoco sostiene que la Instrucción obligara al borrado de datos, aunque dice que lo «amparaba»
    La Sentencia llama la atención sobre la coincidencia en el tiempo del borrado de datos del FGE y de la la testigo D.ª Pilar Sánchez Acera, (nota mía: aquella que suministró la información de los emails al Sr. Lobato para que hiciera uso de ellos en la Asamblea de Madrid) por lo que concluye que «la idea de que todo obedece al simultáneo acatamiento legal del mandato contenido en la Instrucción 2/2019 carece de toda verosimilitud.»
    Llama la atención al juzgador que el FGE no preservara al menos los datos que permitieran acreditar su inocencia en este asunto.

    La otra razón que aduce el FGE para el borrado de datos es que el el frecuente cambio de dispositivo móvil implicaba, por su propia naturaleza, la pérdida de toda la información contenida en el terminal que era objeto de sustitución. Este argumento, concluye la Sala, «choca con la realidad del funcionamiento de los dispositivos de telefonía móvil.» …

    El VP sostiene que de la prueba pericial practicada ( WHATSAPP LLC (Comisión Rogatoria Internacional a Estados Unidos) se concluye que no hubo un borrado integral, que permanecieron datos pero que no eran de interés para la causa. No creo que ese argumento pueda ser utilizado en defensa del FGE pues lo que vendría a acreditar es que hizo un borrado selectivo de todo aquello que tenía interés para la causa. También sostiene el VP que la trascendencia de los mensajes que podría albergar el teléfono del FGE justifica el borrado periódico de los mismos.
    Aunando lo concienzudo del borrado , la fecha del mismo y su voluntariedad, concluye la Sala que «Cuando la voluntaria y consciente eliminación de esos datos no se practica de forma selectiva sino integral, en coincidencia con la proximidad de una más que previsible exigencia de responsabilidades penales y el consiguiente llamamiento por el Juez instructor, es lógico inferir que ese borrado no se hace en cumplimiento de un mandato legal, sino como una genuina estrategia de defensa que, como es obvio, puede ser valorada por la Sala desde la perspectiva del valor incriminatorio de los actos de protección».

    LOS RECELOS EXPRESADOS POR SUS SUBORDINADOS SOBRE LA FILTRACIÓN.
    La Fiscal Superior de Madrid, Sra. Lastra, declaró que el día 14, antes de que se publicara la nota de prensa preguntó al FGE si había filtrado los correos y que éste contestó «eso ahora no importa». (pg 123 y 125) El FGE declaró no recordar esa conversación.
    El VP sostiene que esa sola contestación no implica un reconocimiento de la filtración. Cierto, sobre todo si se hizo cuando tenía prisa en publicar la nota de prensa, como así consta. Lo que se me escapa (opinión personal) es cómo no desmintió esa sospecha a la Fiscal Superior de Madrid una vez desaparecida la urgencia, tras la publicación de la nota de prensa, ni cómo no le recriminó haberle hecho una imputación tan grave, visto sobre todo que la relación del FGE no era especialmente buena con ella, según su propia declaración.

    NINGUNA OTRA PERSONA DISTINTA AL LETRADO DEL SR, GONZÁLEZ AMADOR, EL FISCAL SR. SALTO TORRES, LA FISCAL PROVINCIAL Y EL PROPIO FISCAL GENERAL DEL ESTADO Y SU ENTORNO PUDIERON PARTICIPAR EN LA FILTRACIÓN. .
    Tanto la defensa como el VP sostienen que a esos mensajes puede tener acceso cualquier persona de la fiscalía , en concreto se habla de «200, 400 o 600 las personas que pudieran ser potenciales divulgadores del correo de 2 de febrero, en referencia a los fiscales, funcionarios al servicio de la administración de justicia, incluso personal prestador de servicios». Pero, dice la Sentencia, solo una persona declaró en el juicio sobre esa posibilidad, el Sr Salto quien dejó claro que él no tiene » acceso a los correos de las causas en las que no interviene, extremo que resulta de una lógica aplastante.(pg 128) .
    Creo que hay un término medio. A los expedientes tienen acceso, al menos, los profesionales que han de trabajar con ellos, sean funcionarios o fiscales. Cosa distinta es que quede registrado cada acceso y quien accede, lo que no se acreditó en el juicio. Pero está claro que no es un acceso tan generalizado como se pretende puesto que parece claro que ni el FGE, ni la Fiscal Superior, ni la Fiscal provincial tenían acceso a esa documentación puesto que tuvieron que «sacar» del estadio al Sr. Salto para que remitiera los emails.

    Incide también en este apartado , dice la Sentencia, el hecho de que no se iniciara en la Fiscalía ningún expediente para averiguar quien accedió indebidamente al procedimiento en cuestión«., lo que en pura lógica debiera haber instado el FGE máxime después de su imputacion y la de la Sra. Rodríguez. Sin embargo, Ni el Fiscal General, ni el Fiscal de Protección de datos, ni la Inspección Fiscal realizan ninguna gestión en esta línea.» También el VP incide en ello, pero considera, contrariamente a la Sentencia, que opera en descargo del FGE el hecho de que «ningún órgano de la Fiscalía inició esa investigación, ni la Fiscalía de la Audiencia Provincial, ni la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, . (Nota mía. Me voy a permitir discrepar de todos ellos: desde el momento en que hay un procedimiento judicial en curso No puede haber una investigación paralela en Fiscalía. Si ya la hubiera, ha de cesar. Por tanto, desde que el Colegio de Abogados presenta la denuncia y se empieza a instruir la causa nadie en la Fiscalía tiene potestad para iniciar una investigación paralela. ( art. 773.2 de la LECrim). Sí antes de ello. Pero en todo caso lo que sí podría haber hecho tanto la defensa de los entonces imputados (Sra. Rodríguez y FGE) para exculpar a sus defendidos, y la propia Fiscalía para acreditar la verdad,cual es su cometido, era solicitar del Juzgado Instructor la práctica de dicha diligencia de prueba, lo que nadie hizo. También como nota mía, dado que el FGE no fue suspendido de sus funciones durante la tramitación del procedimiento contra él, y dado que era precisamente a él a quien se imputaba, dudo mucho que en una Institución jerarquizada como es la Fiscalía nadie osara solicitar dicha prueba, que podía inculpar al FGE , salvo el propio FGE si sospechaba de la filtración por un tercero . Téngase en cuenta que ni la Inspección Fiscal, ni la Fiscalía Provincial, ni la Territorial, ni la Fiscalía de Sala de Protección de Datos que citan tanto la Sentencia como el VP son organismos independientes sino integrados en la Fiscalía y por tanto sujetas jerárquicamente al FGE.

    Hasta ahí, los indicios de la Sentencia y la forma de rebatirlos del VP. En mi modesta opinión, es posible que cada uno de los indicios, aisladamente considerados no pudieran sustentar una condena, pero hay que recordar que es la conjunción de todos ellos lo que la sustenta. En mi opinión el más indicativo es el contacto telefónico entre el periodista que difunde la noticia, Sr. Campos, con el FGE y con su Jefe de Gabinete de prensa, en las horas y minutos anteriores a la divulgación de la noticia.

    LA NOTA DE PRENSA.
    Respecto a la nota de prensa, no hay duda alguna sobre su autoría. Se discute en el VP su carácter delictivo, pues, dice, no se divulgó ningún secreto puesto que la información ya era conocida y a instancia, además, en parte, del propio Sr. González Amador.
    He de reconocer que en este apartado la lectura de la Sentencia me hizo cambiar de criterio. Como anticipé no seguí detalladamente el asunto, de forma que no me parecía tan grave que el FGE hubiera hecho un pronunciamiento oficial sobre una cuestión que ya era conocida por la opinión pública, cual era el procedimiento que se seguía contra la pareja sentimental de la Sra. Díaz Ayuso. Pero al leer la sentencia he reparado en mi error. Lo relevante no era la existencia del procedimiento contra este señor, sino el expreso reconocimiento por éste de la comisión del delito que se le imputaba. Desde el entorno del Sr. Gómez Amador se filtró que la Fiscalía había propuesto un pacto de conformidad. Esa información no aportaba nada nuevo en realidad. Pero lo que filtró primero la Cadena SER y luego el FGE con su nota de prensa es que fue el Sr. Gomez Amador el que propuso el acuerdo de confomidad reconociéndose autor de los delitos. Es importante señalar que tanto la Sentencia como el VP sostienen que no se aportó imagen del email.

    Y es que, en efecto, era conocido por el ciudadano , por haberlo publicado la prensa días antes que el Sr. González Amador había sido denunciado por la Fiscalía por la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública. Pero nada más. El diario El Mundo publicó que la Fiscalía habría ofrecido un acuerdo de conformidad al Sr. González Amador, entresacando parte del texto del email del Sr Salto de fecha 12 de marzo. En la cadena Ser se divulgó el contenido del email de 2 de marzo, diciendo que fue el Sr. González Amador quien había propuesto el acuerdo de conformidad y reconocido la comisión de los dos delitos.
    La diferencia entre las dos noticias publicadas radica en que el hecho de que la Fiscalía proponga un acuerdo no implica reconocimeiento de la comisión del delito, mientras que la proposición de acuerdo por el denunciado sí implica reconocimiento del delito, que además fue explícito.
    Hasta la nota de prensa de la Fiscalía el ciudadano podría tener por válida cualquiera de las dos versiones, contradictorias, puesto que no se había exhibido el documento.
    Es precisamente la Nota de Prensa del FGE la que informa oficialmente a toda la ciudadanía que el Sr. González Amador ha reconocido la comisión de los dos delitos. Dice el VP que el concreto párrafo del email de 2 de febrero en el que se reconocía la comisión del delito no se incluyó en la Nota de Prensa. Pero no es cierto. Se redactó con otras palabras, pero que en todo caso no ofrecían ninguna duda:. Decía así la nota de prensa y así la describe el propio VP : «Esta propuesta de conformidad realizada por el letrado defensor reconocía la autoría del Sr. González Amador de la comisión de “dos delitos contra la Hacienda Pública por el Impuesto sobre Sociedades, 2020 y 2021” . Ergo sí se hizo público el reconocimiento de la autoría-
    Hasta la nota de prensa, el ciudadano disponía de dos informaciones contradictorias, cualquiera de las cuales podía ser cierta. La nota de prensa disipa la duda. Es más, lo hace casi gratuitamente, porque según se nos ha informado, la pretensión del FGE era disipar el bulo de que por órdenes de arriba se habría frustrado la propuesta de conformidad ofrecida por la Fiscalía. No hacía falta incluir ni el origen del proceso de conformidad ni el reconocimiento de la autoría.

    Dice el VP que no se ha perjudicado el derecho de defensa del Sr. González Amador porque sigue vigente la posibilidad de alcanzar un acuerdo. Pero, y si finalmente no se llega a ese acuerdo ¿qué pasa con su presunción de inocencia? Toda España sabe ya que reconoció la comisión de los dos delitos. Sería más que controvertida una hipotética absolución en ese caso, por más que objetivamente fuera posible al no poderse utilizar el intento negociador como prueba de cargo.

    El deber de información de la Fiscalía
    La defensa, y el VP sostienen que la emisión de la nota de prensa se amparaba en el deber de información que obliga al Ministerio Fiscal, en concreto en el art. 4.5 de su Estatuto Orgánico . Ocurre que el art. 4 del EOMF lo que hace es posibilitar al Fiscal en el ejercicio de sus funciones a «Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan»; Podrá, dice el Estatuto: le autoriza a informar pero no le obliga a hacerlo. Pero, en todo caso, recuerda la Sentencia, ese mismo precepto exige que se haga «con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados».
    Si el FGE quería dejar claro ante la opinión pública que la actuación de la Fiscalía había sido escrupulosa en este asunto le bastaba con negar haber vetado ningún eventual acuerdo de conformidad con el Sr. González Amador, información que no revela la existencia del proceso negociador. O Incluso si hubiera dejado constancia de que fue el denunciado el que propuso el acuerdo, podría haber omitido el expreso reconocimiento de la comisión del delito. De esta forma siempre podría al menos, si no prosperaba el acuerdo, haber sostenido que la conformidad no implicaba reconocimiento del hecho y sí solo la conveniencia de evitar el juicio oral en atención al cargo público de su pareja. Lo que era del todo innecesario , en opinión de la Sentencia, que comparto, era incluir ambas circunstancias en la Nota de Prensa..

    CALIFICACIÓN JURÍDICA
    La sentencia condena por el delito previsto en el art. 417 CP, que sanciona a la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados-
    La información revelada es el contenido del email de fecha 2 de febrero, en el que el Sr. González Amador reconoce la comisión de dos delitos y propone a la Fiscalía un acuerdo de conformidad. Y ello tanto al autorizar la divulgación del citado email como al publicar la nota de prensa que oficializa su contenido.
    La confidencialidad de las negociaciones previas a un acuerdo de conformidad entre Fiscalía y Defensa está expresamente exigida en el Protocolo suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo Superior de la Abogacía Española. El Fiscal tiene obligación de guardar reserva de los asuntos en los que interviene por razón de su cargo, con caracter general. Pero en los procesos negociadores de una conformidad penal ese deber de reserva esta expresamente exigido en el Protocolo citado.
    El VP sostiene que la conducta es atípica porque la nota de prensa no revela ninguna información que no fuera ya conocida, dado que se difundió en la Cadena SER, como hemos adelantado. Y dice el VP que «Revelar», según la RAE es, en su primera acepción «descubrir o manifestar lo ignorado o secreto». ( Pero , añado yo, en su segunda acepción es » Proporcionar indicios o certidumbre de algo») . Pero en todo caso, la divergencia estriba en que el VP considera que la información facilitada la noche del 13 de marzo por la cadena SER acreditaba la veracidad del contenido del email que divulgaba, lo que no es cierto, puesto que no se exhibió el documento. Podría ser tan falsa como la información difundida por el diario El Mundo.. La Nota de Prensa proporcionó certidumbre sobre lo que hasta ese momento era solo una noticia sin confirmación y sobre la que había otra en sentido contrario.
    A este respecto dice la Sentencia que » El deber de confidencialidad del Fiscal General del Estado —-en términos generales, de cualquier funcionario del Ministerio Fiscal— no desaparece por el hecho de que la información que él conoce por razón de su cargo ya ha sido objeto de tratamiento público«. (pg. 152) Y Pone un gráfico ejemplo (el cirujano plástico que ha operado a una celebridad y cuyo cambio físico ha generado el debate público acerca de si su nuevo aspecto es o no fruto de una intervención quirúrgica, nunca podría terciar en la polémica confirmando o desmintiendo la realidad de esa operación. Si lo hiciera, incurriría en responsabilidad criminal). Eso es lo que ha ocurrido en este caso.

    La infracción administrativa

    La Sentencia y el VP hacen también un estudio del art. 62 del EOMF que califica como falta muy grave «La revelación por el Fiscal de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un procedimiento o a cualquier persona» y como falta grave esta misma conducta cuando no constituya falta muy grave. Se anduvo debatiendo, al parecer, si la conducta enjuiciada podría ser constitutiva de esta infracción, dado que su redacción es similar a la del art. 417 del CP (que castiga a la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados) Si eso fuera verdad querría decirse que nuestro legislador sancionaría más levemente la misma conducta si el autor fuera un fiscal que si fuera otro funcionario, o más aún, que el art 417 nunca seria aplicable a un Fiscal, lo que carece absolutamente de sentido.
    La diferencia entre el delito y la infracción administrativa es la gravedad de la conducta y de su consecuencia. Literalmente en el art. 417 se hace referencia expresa, además, a que esa información «no deba ser divulgada», lo que es parcialmente ocioso en el caso de un fiscal, que está obligado al deber de reserva en todo caso. Pero es que en el concreto supuesto de negociaciones de conformidad, ese deber de confidencialidad está expresamente exigido en el Protocolo suscrito entre Fiscalía y Consejo Superior de la Abogacía al que ya nos hemos referido.
    Dice la Sentencia que cuando el ordenamiento reacciona a la conducta antijurídica con una sanción disciplinaria administrativa y otra penal, la diferencia estriba «en la gravedad del injusto, reservando a los hechos más graves la respuesta penal. En el caso de este enjuiciamiento, la mayor gravedad resulta palmaria cuando lo afectado es una lesión a derechos fundamentales, en el caso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, pues la divulgación de un reconocimiento de autoría, efectuado en un expediente de conformidad, hace difícil la defensa en un proceso contradictorio, cuando la acusación ya dispone de un reconocimiento de autoría que ha divulgado en contravención de los deberes legalmente impuestos. (Pg 151)

    Se pronuncia la sentencia sobre otras cuestiones procesales que fueron objeto de debate pero que no han sido objeto de análisis en el VP, por lo que no entraré en ellas para no dilatar más este escrito..

    Nota

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