RESUMEN
Los incendios forestales sucedidos este verano, sobre todo en la zona occidental de España, han sacado a relucir, una vez más, las vergüenzas de nuestros políticos y la impotencia de los españoles frente a ellos: el representante actuando contra su propio representado, ese incauto que le ha delegado la gestión de su persona y bienes.
Y es que se podrá discrepar en muchas cuestiones, pero en lo que hay, creo, acuerdo unánime es que las consecuencias de los incendios de este verano han sido las más graves conocidas en las últimas décadas: 7 personas fallecidas (1) , decenas de heridos (2) más de 245 pueblos afectados por el efecto del fuego (3) , centenares de personas evacuadas de sus viviendas (4 )y a fecha 27 de agosto y según RTVE 415.000 hectáreas de superficie forestal arrasada, con la consiguiente mortandad de varios cientos de animales de distintas especies, tanto salvajes como de uso doméstico y ganadero (5) que habitaban en las zonas afectadas.
Y en lo que también hay unánime acuerdo, creo, es en que la gestión administrativa de extinción del fuego ha sido muy desafortunada, por no decir desastrosa.
A partir de aquí, ya toda la información que se facilita es confusa y/o contradictoria:
I. La competencia de prevención y extinción de incendios es autonómica según unos, y estatal según otros.
II En materia de prevención, hay acuerdo en que en muchos casos no se han realizado en los montes las necesarias tareas de limpieza , desbroce, y mantenimiento de cortafuegos, pero hay contradicción en las causas: según unos por dejadez de los propietarios y obligados, según otros por impedimento de la normativa ambiental.
III En materia de extinción, No ha habido coordinación entre la Administración autonómica y la estatal, ni entre las administraciones autonómicas colindantes, en las labores de extinción, de forma que no se han utilizado todos los recursos disponibles, según unos por mal hacer de la Administración Autonómica, según otros por mal hacer de la Administración Estatal.
IV En cuanto a las causas de los incendios, unos sostienen que ha sido primordialmente el cambio climático, y otros, que ha sido principalmente obra de incendiarios (que no pirómanos, que es cosa distinta y son los menos). (6). Y en este último caso, la finalidad perseguida por el autor es para algunos el cambio de uso del terreno afectado para poner parques eólicos o fotovoltaicos , incluso para explotar yacimientos de litio (7).
V La Administración estatal no dispone de todos los medios aéreos de extinción de incendios que al parecer tenía previstos por no haberse aprobado los presupuestos generales del Estado del año en curso, según unos. Al parecer se ha podido disponer de 5 hidroaviones menos de los previstos inicialmente. Sin embargo, la falta de aprobación de presupuestos no afecta a la gobernabilidad del Estado, curiosamente según esos mismos unos. (8)
No sé cual de las versiones es la cierta en cada caso. Por tanto temo no poder esclarecer estas dudas. Pero sí puedo aportar algunos datos sobre la legislación que regula cada una de esas cuestiones, porque a veces es un punto de partida sobre el que forjarnos una opinión al respecto.
………….
A modo de prólogo
La mayoría de estas controversias tienen su origen, en mi opinión, en la inasumible dispersión normativa reguladora de la materia.
Para una eficaz gestión administrativa es preciso disponer de un soporte normativo adecuado y de una Administración que aplique debidamente esa normativa. La normativa ambiental es amplísima y está absolutamente dispersa. Hay normativa comunitaria, estatal, autonómica y local, con distintos rangos jerárquicos. A ella hay que unir los instrumentos de planeamiento y gestión desarrollados en ejecución de aquellas.
Como curiosidad me he tomado la molestia de reseñar las más de 50 disposiciones normativas que se citan sólo en el Plan Estratégico Estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad a 2030, elaborado en cumplimiento de la Ley de Patrimonio Natural y la biodiversidad, de 2007. ( VER NOTA PRELIMINAR)
¿Dónde quedaron las bondades de la codificación? Esa codificación que ha venido siendo considerada siempre un progreso jurídico porque unifica, sistematiza y simplifica el derecho sustituyendo la dispersión normativa por cuerpos legales claros y accesibles, (IA)
El problema de esta dispersión normativa no es tanto que el ciudadano o el funcionario público consiga saber qué norma es la que debe aplicar, que también, sino la posibilidad de contradicción entre sus respectivos contenidos o de interacciones indeseables en su aplicación conjunta. Una medida protectora de un elemento natural puede resultar perjudicial para otro y si la legislación no está coordinada el resultado puede producir un efecto contrario al deseado. Como luego veremos, quizá ésta sea una de las causas de las contradicciones entre particulares y Administración en cuanto a las autorizaciones para «limpieza» de bosques, como lo fue en su día la controversia del desbroce de vegetación de ribera en los efectos de la DANA en Valencia. Además, la dispersión normativa dificulta conocer quien tiene que hacer qué cosa, de forma que el ciudadano no sabe a quien exigir responsabilidades si no se hace.
En materia forestal también nos encontramos con una amplia y dispersa regulación. Como veremos también hay normativa estatal, autonómica y local, sea en disposiciones legales o reglamentarias, sea en instrumentos de planificación y gestión relativos al monte en cuestión.
Y cuando se trata de espacios naturales protegidos hay también normativa sectorial y planes específicos que se superponen a las anteriores.
Para determinar la norma que los regula es preciso conocer la titularidad de los montes, su ubicación y su interés ambiental. Y es necesario conocer la norma que los regula para determinar la competencia y por tanto la responsabilidad en la gestión global del monte. No basta con determinar la competencia en prevención y extinción de incendios. Ello porque parte de la actividad preventiva se basa en el buen estado de conservación y «limpieza» del monte, tareas que suelen requerir autorización administrativa que concede o deniega la Administración gestora del monte, que puede o no ser a su vez la competente en prevención de incendios.
Según el art 11 de la Ley de Montes, por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos y privados. Según informa el Ministerio para la Transición Ecológica (en adelante MITECO) sólo el 28 % de la superficie forestal en España es de titularidad pública siendo el 72% de titularidad privada, si bien en ésta se incluyen los llamados «montes vecinales en mano común», que son montes privados pero con una naturaleza especial al ser una propiedad común sin asignación de cuotas, cuya titularidad es de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate.
Por razón de su funcionalidad, algunos montes pueden ser declarados de utilidad pública por la Comunidad Autónoma en la que se ubiquen (art. 13 Ley de Montes) . Según el MITECO hay catalogados 11.359 de montes declarados de utilidad pública .
La gestión de los montes privados corresponde a su titular, que podrá contratarla con personas o entidades publicas o privadas o con los propios órganos forestales de la Comunidad Autónoma en la que se ubique. La gestión forestal se atendrá en todo caso al instrumento de planificación forestal que le afecte y en su defecto, al régimen de autorizaciones previas que resulten preceptivas en cada caso. (art. 23 de la Ley de Montes)
La gestión de los montes públicos corresponde a la Administración o entidad pública titular, y a la Administración forestal correspondiente los catalogados de utilidad pública.
Normativa:
Como he anticipado, la regulación de los montes viene determinada en disposiciones normativas de carácter general, e instrumentos de planeamiento o gestión (Planes de ordenación) aplicables a zonas concretas.
En España hay una ley estatal y varias leyes autonómicas de Montes; hay una ley estatal y 17 leyes autonómicas de protección de patrimonio natural; y cada Monte está afectado por un Plan de Ordenación forestal, y a veces por 2, uno ordinario y otro de especial protección (Plan de Ordenación de los Recursos Naturales) , siendo prevalente este último. Hay también, por cada Comunidad Autónoma, un Plan autonómico anual de prevención de incendios forestales, conteniendo las medidas de prevención y extinción de incendios forestales en su ámbito territorial. Estos planes autonómicos de prevención de incendios forestales tienen preferente aplicación sobre los Planes de Ordenación Forestal. Y hay , finalmente, planes municipales de prevención y extinción de incendios forestales vinculantes en su ámbito territorial y de vigencia también anual. L
Vamos a verlo:
En materia forestal, hay una Ley estatal de Montes, Ley 43/2003, de 21 de noviembre ,que prevé la elaboración de distintos documentos para definir los objetivos de la política forestal española, entre ellos la Estrategia Forestal Española y el Plan Forestal Español.
Leyes autonómicas de Montes: Varias CCAA han elaborado su propia ley de montes, aplicable en sus respectivos territorios, que deben acatar los objetivos de política estatal forestal definida en la ley de Montes y en la Estrategia y el Plan forestal español (9).
La regulación de cada monte en particular se define en los Planes de Ordenación de Recursos Forestales (PORF), de elaboración autonómica y que incluyen medidas de prevención de incendios.
Si se trata de espacios naturales protegidos, a nivel estatal la norma aplicable es la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que prevé para cada espacio natural la elaboración de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) , que elaboran las CCAA siguiendo las directrices fijadas por la Administración Estatal con la participación de éstas (art. 17.2), constituyendo la normativa reguladora de los usos autorizados en el espacio afectado (art. 18.). En desarrollo del PORN se elabora por la Comunidad Autónoma un Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG), con regulación detallada de los usos permitidos en el espacio natural (art. 31).
Pero contamos también con Leyes autonómicas de Patrimonio Natural porque, de hecho, cada Comunidad autónoma ha elaborado la suya propia. (10)
En la misma Ley 42/2007 de Patrimonio Natural se regulan los espacios naturales protegidos por la Red Natura 2000, (art. 42 y ss), determinados en un catálogo elaborado al efecto y que prevé una especial protección para determinadas zonas: Lugares de Importancia Comunitaria ( LIC), Zonas Especiales de Conservación (ZEC), y las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) cada uno de los cuales dispone de su correspondiente plan de gestión.
En la concreta materia que nos ocupa, la Ley de Montes exige a las CCAA elaborar anualmente un plan de prevención de incendios forestales, (art. 48.1 Ley de Montes). y la normativa autonómica exige a determinados Municipios elaborar su propio plan municipal anual de prevención y extinción de incendios forestales. También los Planes anuales de prevención suelen concretar cuáles son los Municipios obligados. (ver nota 12)
Por tanto, como luego veremos, qué se puede hacer o no en un monte, y quien y cómo puede y debe hacerlo dependerá de la concreta regulación del monte al que afecte, y si se trata de un espacio protegido será la regulación de protección ambiental la que predomine en caso de conficto con otros instrumentos, sean ambientales o urbanísticos. (art.19)
Entre este marasmo normativo, vamos a intentar dar respuesta legal a a las preguntas que nos formulábamos :
I. DE QUIÉN ES LA COMPETENCIA EN LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES
La competencia en prevención de incendios forestales corresponde básicamente a las Comunidades Autónomas (CCAA) pero también asumen competencias tanto las Corporaciones Locales como el Estado.
Y también en este campo disponemos de legislación estatal , autonómica y local, y de instrumentos de planeamiento tanto sectoriales como territoriales.
Competencia Estatal:
La Ley de Montes dispone de un capítulo sobre incendios forestales y dentro de él, en el artículo 48 bis), se detallan determinadas obligaciones de la Administración Estatal para apoyo a los servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales:.
1.Mapeo de zonas de riesgo de incendios forestales, que sirva como instrumento para la toma de decisiones operativas de las Administraciones Públicas en la prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestales. Esta herramienta se actualizará permanentemente y se publicará en el portal de internet del Ministerio.
2. Información sobre previsión meteorológica. Para facilitar la toma anticipada de decisiones, la Agencia Estatal de Meteorología publicará en su portal de Internet y mantendrá permanentemente actualizada la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales, con información georreferenciada, y colaborará con las Comunidades autónomas a este fin. Si bien, corresponde a las comunidades autónomas que cuenten con servicio meteorológico propio actualizar y publicar la información georreferenciada sobre la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales en su ámbito territorial.
3. Disponibilidad permanente de medios aéreos de extinción gestionados por el Estado al servicio de las CCAA, de acuerdo a una programación que anualmente será objeto de revisión, en el marco de la ejecución de los planes de prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestales
4. En el artículo 44.1 se establece la obligación conjunta de la Administración General del Estado con las comunidades autónomas de organizar coordinadamente programas específicos de prevención de incendios forestales.
Pero lo esencial en la materia que nos ocupa, y en lo que a la Extinción de incendios refiere, que desarrollaré en el epígrafe III es la posibilidad de la Administración Estatal de declarar la situación de emergencia por interés nacional, asumiendo el control directo de la situación para conseguir la mayor eficiencia en la gestión de los recursos materiales y humanos disponibles.
Competencias de las CCAA:
Además de la información meteorológica a la que nos hemos referido cuando dispongan de servicio autonómico propio, las CCAA asumen la mayor parte de las competencias en la materia que nos ocupa, algunas de las cuales están reguladas en la Ley de Montes, otras en la normativa autonómica de prevención de incendios forestales (generalmente incluidas en sus respectivas leyes de Montes), y otras en los respectivos planes anuales de prevención de incendios forestales que cada CCAA tiene obligación de elaborar (y de hecho elaboran anualmente) .
El art. 44.3 de la Ley de Montes establece que las comunidades autónomas regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio…En particular, regularán de forma específica la prevención de incendios forestales y las medidas de seguridad en las zonas de interfase urbano-forestal.
Competencias de las Corporaciones Locales.
En cuanto a las Corporaciones Locales, en su condición de titulares del monte, cuando lo son, están obligadas también a realizar las tareas de conservación, mantenimiento y «limpieza» que competen al propietario. Y ya con carácter general y en lo que a esta concreta materia refiere, tienen asignadas competencias de vigilancia y mapeo, en concreto » la colaboración con los servicios de vigilancia y extinción de los incendios forestales. A estos efectos, mantendrán actualizado un plano de delimitación de los diversos núcleos y urbanizaciones existentes en su término municipal, recogiendo entre sus características principales la proximidad al medio forestal, las vías de acceso y la localización de hidrantes y puntos de agua» ( art. 9 Ley de Montes).
Por su parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en su artículo 25 que los Municipios ejercerán como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, materias de prevención y extinción de incendios.
Por su parte, algunas CCAA establecen la obligación de los Ayuntamientos en los que se ubique terreno forestal calificado de alto riesgo de incendio, de elaborar sus propios planes anuales de prevención. (12).
Por tanto, todas las Administraciones Públicas, Estatal, Autonómica y Local tienen competencias en prevención de incendios forestales, siendo prioritaria la de la Administración Autonómica.
El Plan Anual de Prevención, vigilancia y extinción de Incendios Forestales
Las CCAA están obligadas a elaborar anualmente un Plan de Prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales. Los referidos planes, que deberán ser objeto de publicidad previa a su desarrollo, comprenderán la totalidad de las actuaciones a desarrollar y abarcarán la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.de Incendios Forestales (art. 48.1 Ley de Montes).
Suelen denominarse «INFO» seguido de las iniciales de la Comunidad Autónoma respectiva : INFOCANT ( Cantabria) , INFONA (Navarra), INFOCAL (Castilla y León)…, con excepciones como el PREIFEX ( Extremadura) , el PROCINFO en Aragón, o el PLADIGA (Galicia)
Estos planes son de aplicación preferente sobre otros instrumentos de planeamiento, en concreto sobre el Plan de Ordenación de Recursos Forestales (Art. 48 4. Ley de Montes) (11)
Aunque cuando se trata de espacios naturales protegidos no tiene preferencia en su aplicación sobre la regulación específica de éstos: Vimos que los montes pueden estar afectados también por un Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN). Aunque no he encontrado una disposición que regule expresamente la preferencia en la aplicación de éste sobre el Plan anual de Prevención de Incendios, lo cierto es que el art. 19 de la Ley de Patrimonio Natural establece con carácter general la prioridad del PORN sobre cualquier otro instrumento de ordenación «territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física». Entiendo por tanto, dado lo genérico de la expresión, que tendrían preferencia también sobre los planes de prevención de incendios. (El PLADIGA de Galicia contiene una remisión expresa a la regulación específica ambiental al regular los objetivos de las actividades preventivas silvícolas a la que expresamente se subordina).
En todo caso, y en principio no debiera haber contradicción entre ambos instrumentos. Ello porque, por una parte, el Plan de prevención de incendios forestales se elabora anualmente, por lo que parece lógico que se adecúe al contenido del PORN, que tiene una vigencia indefinida. Y por otra parte, parece también lógico que el PORN no establezca medidas que puedan ser contrarias a las normas de prevención de incendios, dado que la normativa ambiental considera los incendios forestales «la principal amenaza de los Parques Nacionales de carácter forestal en España» (Plan Estatal Estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad a 2030).
Por tanto, el Plan Anual de prevención de incendios forestales tiene preferente aplicación sobre el Plan de Ordenación de Recursos forestales, pero si se trata de un espacio con especial protección ambiental, en mi opinión no tendría preferencia sobre el Plan de Ordenación de Recursos Naturales. En todo caso, todos ellos son de competencia autonómica.
Estos Planes contienen una ordenación muy detallada tanto en materia de prevención (principales factores desencadenantes del fuego según la zona y época del año, condiciones climatológicas, mapas, actividades preventivas a realizar y personas y entidades obligadas a realizarlas, financiación de las mismas…) como de extinción (medios personales y materiales disponibles, composición y dirección de los equipos de extinción, protocolos de intervención…)
Parte de la controversia existente en torno a los incendios de este verano es si estuvimos ante Planes deficientes en su contenido o ante incumplimientos parciales de planes adecuadamente concebidos.
II. ¿LA ADMINISTRACIÓN IMPIDE AL PARTICULAR REALIZAR TRABAJOS DE DESBROCE EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVA AMBIENTAL.?
En materia de prevención, hay acuerdo en que en muchos casos no se han realizado en los montes las necesarias tareas de «limpieza» (hay quien considera inadecuada esta expresión referida al monte, pero creo que describe de forma muy gráfica su contenido) , desbroce de montes y mantenimiento de cortafuegos, pero hay contradicción en las causas: según unos por dejadez de los propietarios y obligados, según otros por impedimento de la normativa ambiental.
Y es que el mal estado de conservación del monte puede en algunos casos ser la causa de inicio del incendio por acumulación de material orgánico combustible, pero en casi todos facilita su propagación, con las consecuencias que ello conlleva.
Está exigido por la Ley de Montes que los Planes de prevención de incendios forestales contengan al menos «los trabajos de carácter preventivo a realizar a lo largo de todo el año, en particular los «tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución», y «las modalidades de ejecución de los trabajos …y , en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración».
Hemos oído cómo algunos propietarios se quejan de que necesitan autorización administrativa para hacerlo y que con frecuencia se les deniega en aplicación de la normativa ambiental. Y hemos oído también cómo determinados medios han negado categóricamente esta posibilidad. Vamos a ver qué dice la ley al respecto.
En principio, no he encontrado ninguna disposición legal reguladora del medio ambiente que prohíba realizar estas tareas. Antes al contrario, hemos visto que la normativa específica de protección de espacios naturales considera el incendio forestal como una de las mayores amenazas para el ecosistema, si no la mayor, por lo que no sería coherente que impidiera labores de prevención.
Pero no hay razón para pensar que el ciudadano miente. Sobre todo en algo tan demostrable documentalmente. Por lo que indagando un poco más empiezan a aparecer flecos que dan un poco la razón a las dos partes.
La pluralidad de disposiciones reguladoras de protección de la naturaleza y de las especies que viven en ella, de la que ofrecí muestra en el prólogo, puede provocar, como también apunté, que la aplicación de una de esas disposiciones impida la aplicación de otra. Por ejemplo, la realización de determinadas labores de desbroce o de mantenimiento de cortafuegos, según su extensión, método empleado para ejecutarlas, forma de acceso, época del año… pueden perjudicar, pongamos por caso, la reproducción de determinadas aves protegidas. En este caso el funcionario que debe otorgar o denegar la autorización se verá obligado por dos normas: una (la de prevención de incendios forestales) en cuya virtud debiera autorizar la actividad y otra (la de protección del ave) cuya aplicación obligaría a denegar la autorización. Cuando se trata de «instrumentos de planeamiento y gestión» hemos visto que el artículo 19 de la Ley de Patrimonio Natural considera prevalente el de carácter ambiental (PORN) sobre otros instrumentos. De ahí que, por extensión, entiendo que cuando se trata de disposiciones con rango de Ley, cabe entender que es también la ley ambiental la de aplicación preferente. Pero incluso así ha de tenerse en cuenta que las leyes han de interpretarse atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas (art. 3 Código Civil). Y siendo la propia normativa ambiental la que considera el incendio forestal como el mayor riesgo para el medio natural, parece razonable entender que la prevención del incendio tiene preferencia sobre otros riesgos, digamos menores. En estos casos la solución pasaría por someter la autorización a los requisitos que fueran necesarios para minimizar la perturbación de la especie protegida, con los adecuados mecanismos de supervisión o control administrativo, o posibilitar directamente que sea la propia Administración la que ejecute estas tareas con el menor impacto ambiental posible, a costa del titular del monte. Lo que parece un contrasentido es que se impida eliminar uno de los factores de riesgo, cual es la acumulación de biomasa, bajo el argumento de proteger alguna especie que sin duda se verá más gravemente afectada por el fuego que se impide prevenir.
Esto que planteo son especulaciones. Sería necesario conocer el contenido de las solicitudes de autorización presentadas por los propietarios, y sobre todo los fundamentos jurídicos de la denegación. Y ver si alguien ha llevado la cuestión hasta los tribunales y qué han resuelto estos, aunque no he conseguido localizar sentencias al respecto (sí solo sobre impugnación de sanciones administrativas por actividades no autorizadas, pero no relacionadas con la eliminación de biomasa como actividad preventiva).
La otra cuestión que se plantea es que estas tareas de mantenimiento no se realizan por desidia de los propietarios del monte.
La realización de estas tareas es una obligación genérica del titular del monte, pero también es una obligación específicamente prevista en la normativa autonómica de prevención de incendios forestales. La Ley de Montes exige, además, que los Planes anuales de prevención de incendios forestales se pronuncien sobre la posibilidad de ejecución subsidiaria de estas tareas por la Administración, de no realizarlas el titular del monte (art.48-4 f) de la Ley de Montes)
Y lo vemos regulado en la normativa autonómica: la normativa gallega, en su ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia regula lo que denomina «Gestion de la biomasa», atribuyendo la obligación al titular del terreno incluso imponiendo multas coercitivas (art. 22) ; y prevé la ejecución subsidiaria por la Administración, a costa del propietario (art. 22) También el Plan de prevención de Extremadura, establece la posibilidad de ejecución subsidiaria de la CA e incluso de las Corporaciones Locales, de trabajos preventivos en determinadas zonas de alto riesgo . Y la Ley de Montes de Castilla y León en su artículo 87 establece que los propietarios de los montes estarán obligados a realizar, o a permitir realizar a la Consejería competente en materia de montes, las medidas de prevención de incendios forestales que sean acordadas por ésta.
(Cito la normativa de estas CCAA porque han sido algunas de las más afectadas por los incendios este verano).
`Por tanto, si estas tareas preventivas no se han ejecutado y han tenido incidencia en los incendios ocurridos este verano, y dado que las CCAA se han proveído, como vemos, de resortes normativos para poder ejecutarlas directamente a costa del titular si éste no las ejecuta, habría también , en mi opinión, una responsabilidad por omisión de la CA , con independencia de la responsabilidad del titular que incumple.
También se discute que, siendo una obligación administrativa, esté sujeta a autorización que ha de solicitar el obligado. Pero en ocasiones la ejecución de las tareas puede ser compleja y precisar de control administrativo. En principio y conforme a la ley, será el instrumento de planeamiento del monte en cuestión el que establezca las pautas de actuación, precisándose autorización en su ausencia o en lo no previsto en el mismo (art. 23.3 de la Ley de Montes). También los planes anuales de prevención las regulan. . Creo que habría aquí materia de estudio para las Administraciones Públicas para ver la forma de agilizar hasta donde sea posible la tramitación administrativa y la ejecución de estos trabajos.
Por último, hay que recordar que al particular titular del monte se le dan «facilidades» a tal efecto porque puede no solo gestionarlo directamente sino servirse de la asistencia de alguna empresa o incluso de los órganos forestales de las comunidades autónomas donde el monte radique. (art. 23 de la Ley de Montes).
Por tanto, y en conclusión hay obligación del titular del monte de mantenerlo en condiciones adecuadas de limpieza y conservación como medida de prevención de incendios forestales. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción administrativa sancionable con multa. En algunas CCAA se pueden imponer multas coercitivas para que ejecuten los trabajos adecuados, y puede la Administración autonómica ejecutar subsidiariamente estas tareas, a costa del particular.
No hay por tanto justificación para que la falta de «limpieza» haya sido la causa del incendio o haya contribuido a su propagación, debiéndose depurar las responsabilidades pertinentes, incluida la responsabilidad civil del titular, público o privado, que ha incumplido esta obligación.
III. HA HABIDO DESCOORDINACIÓN Y FALTA DE COLABORACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES EN LAS TAREAS DE EXTINCIÓN, de forma que no se han utilizado todos los recursos disponibles, según unos por mal hacer de la Administración Autonómica, según otros por mal hacer de la Administración Estatal.
Creo que este ha sido el mayor caballo de batalla, porque los medios de extinción han resultado insuficientes, no ha habido coordinación de recursos y los ciudadanos se han sentido desprotegidos mientras veían arder sus montes, sus viviendas y sus pueblos. Tal como ocurrió con el «si quieren ayuda, que la pidan» que tanto oímos repetir en la DANA de Valencia, al parecer se ha demorado la colaboración estatal, según unos porque los otros han sido reticentes al pedirla; según los otros, porque los unos han sido cicateros al darla. Pero al ciudadano, que paga religiosamente sus impuestos, qué Administración sea la que actúe le da igual. Lo que resulta insultante es que se retrase la intervención porque no se pongan de acuerdo, porque la Administración autonómica dilate en exceso la solicitud de colaboración estatal , o porque la Administración más fuerte, que es la estatal, sea reticente a colaborar con algunos gobiernos autonómicos. Se supone que el régimen autonómico pretende acercar la Administración al ciudadano para dar una respuesta más eficaz, pero tristemente está dando ejemplos de lo contrario. Es como si un socorrista no auxiliara al niño que se está ahogando esperando a que sus padres le pidan que intervenga. Esto provoca en la ciudadanía la sensación aquella que también tanto se oyó en la DANA de Valencia, de que «Solo el pueblo salva al pueblo» y quizá la clase política debiera plantearse seriamente las cosas porque aunque la paciencia de los españoles parezca infinita se están esmerando en desbordarla, y una vez que eso ocurre las consecuencias son imprevisibles.
Lo cierto es que no consta se haya declarado por el Ministro del Interior la situación de emergencia por interés nacional, al parecer porque “el criterio político de este Gobierno es que eso solo se haga a petición de las comunidades autónomas». Ese es el argumento que según Newtral.es, a fecha 14 de agosto, les ofreció el Ministerio.
Hay que recordar también que el propio Ministro del Interior, Sr. Grande Marlaska, calificó la situación que ha vivido este verano España como “una de las mayores catástrofes medioambientales” que ha vivido el país en años recientes» (RTVC Noticiashttps://www.rtvcnoticias.com › internacional › europa26 ago 2025)
Y hay que recordar también que en la extinción de los incendios declarados este verano se ha requerido la colaboración internacional : Siete países han apoyado a España en la lucha contra el fuego: dos aviones franceses, dos italianos, dos de Países Bajos, un avión cisterna de la República Checa, todos ellos con sus respectivas tripulaciones. También han ofrecido colaboración con medios terrestres: Alemania envió mas de 60 bomberos y más de 20 vehículos ; Francia envió 12 vehículos y 30 profesionales. .(Infobae 20 agosto 2025)
Parecería por tanto razonable que la Administración Estatal hubiera declarado la situación de emergencia por interés nacional, lo hubieran demandado o no las CCAA , pese a lo cual solo, según confirma el Ministerio del Interior – (12.8.2025 Moncloa), se declaró una «fase de preemergencia», que como tal no consta en el Plan Estatal de Protección Civil para Emergencias por Incendios Forestales que describe como fases las de de Alerta y Seguimiento, la de gestión operativa y la de emergencia de interés nacional que se inicia con la declaración del interés nacional por parte del Ministro del Interior. En todo caso, esta declaración de la Fase de Preemergencia del PLEGEM, según confirmó Interior «no supone la intervención de organismos estatales en la dirección y gestión de las emergencias de interés autonómico ni afecta a las competencias de dirección y gestión de estas emergencias que corresponden a las comunidades autónomas».
Cualquier cosa menos asumir responsabilidades. Los unos y los otros.
Convendría a tal efecto recordar que La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil recuerda que «Todos los residentes en el territorio español tienen derecho a ser atendidos por las Administraciones públicas en caso de catástrofe, de conformidad con lo previsto en las leyes y sin más limitaciones que las impuestas por las propias condiciones peligrosas inherentes a tales situaciones y la disponibilidad de medios y recursos de intervención.
Los poderes públicos velarán por que la atención de los ciudadanos en caso de catástrofe sea equivalente cualquiera que sea el lugar de su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Constitución».
Es precisamente por ello que nuestra legislación repite hasta la saciedad la necesidad de cooperación entre Administraciones en lo que a la extinción de incendios forestales respecta; luego si no se hace no es por deficiencia legislativa sino por falta de voluntad o de diligencia de nuestros políticos:
Analizando el art. 46 de la Ley de Montes, el Plan Estatal de Protección Civil para Emergencias por Incendios Forestales (Resolución de 31 de octubre de 2014, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de octubre de 2014) , la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales y la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. resulta que:
-La Administración estatal conoce en tiempo real la evolución de los incendios forestales vigentes en todo el territorio nacional.
-La Comunidad Autónoma es quien debe solicitar la cooperación estatal.
-El Estado puede declarar la situación de emergencia nacional, con la consiguiente intervención de sus propios recursos. Declarada la emergencia de interés nacional, el titular del Ministerio del Interior asumirá su dirección.
-El conocimiento en tiempo real de la situación de los incendios forestales en todo el territorio nacional permite a la Administración estatal detectar la existencia de alguno que afecte a más de una CA, limítrofes, y en este caso puede acordar directamente la coordinación de recursos de ambas CCAA bajo un mando unificado, y asumir la dirección de aquella si se le solicita.
Por tanto, mal por las CCAA que no solicitaron en tiempo la intervención/ayuda estatal.
Pero también mal por la Adminsitración estatal que no intervino directamente aunque la CA no lo hubiera solicitado previamente. No se puede ser el socorrista que mira cómo se ahoga el niño mientras sus padres deciden si pedirle ayuda o no. El niño somos los españoles, nuestros bosques, nuestra fauna, nuestros pueblos, nuestros hogares,… y no se nos puede dejar morir mientras nuestros, en el mejor de los casos, incompetentísimos políticos, nos miran sin poner remedio. Ya se exigirá responsabilidad al político autonómico que no solicitó la ayuda. Pero de momento hay que socorrer al que está en peligro. Luego, de poco sirve ya .
Concreto los preceptos legales en los que fundamento esta escala de responsabilidades:
La Ley de Montes en su artículo 46 obliga a la asistencia recíproca de las Administraciones y la utilización conjunta de medios materiales y personales y la implantación de un sistema de gestión de emergencias común. Prevé la designación de un mando unificado y estructurado por funciones para la extinción de cada incendio forestal. Y en el caso de incendios en zonas limítrofes de dos o más comunidades autónomas, los órganos competentes de éstas coordinarán sus dispositivos de extinción, a iniciativa propia o a instancia de la Administración General del Estado. Cuando se solicite en estos incendios la intervención de medios estatales, deberá constituirse una dirección unificada de los trabajos de extinción, con participación de la Administración General del Estado. A su vez, la Administración General del Estado podrá, a petición de las comunidades autónomas, destinar personal técnico cualificado para asesorar a dicha dirección unificada.
La Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales (Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre), prevé distintas situaciones: 0, 1 , 2. y 3. Las situaciones 1 y 2 prevén la intervención estatal a petición de la CA y la 3 se corresponde con la declaración de emergencia nacional.
El Plan Estatal de Protección Civil para Emergencias por Incendios Forestales..(Resolución de 31 de octubre de 2014, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de octubre de 2014,) dice, con buen criterio, que «Debido a la evolución en el tiempo de los incendios forestales, es necesario que la organización del Plan Estatal disponga de una adecuada información ante la posibilidad de que un incendio o conjunto de incendios forestales puedan provocar situaciones donde se encuentre presente el interés nacional, así como en aquellos otros casos en que pudiera ser necesaria la intervención de medios y recursos de toda índole en apoyo a los Planes de Comunidades Autónomas en el supuesto de que éstas lo requieran. Dicha información habrá de permitir una movilización eficaz y coordinada de las capacidades de extinción existentes; y una priorización de su utilización en situaciones de simultaneidad de incendios forestales en distintos puntos del territorio nacional.
Distingue el Plan Estatal distintas fases: de alerta y seguimiento del incendio (recogida de información); fase de gestión operativa, en la que la CA solicita la intervención estatal, y fase de emergencia de interés nacional, declarada por el Ministerio del Interior.
Por último, cuando son varias las CCAA que requieren simultáneamente la intervención de recursos estatales, el Plan Estatal concreta que la Administración Central analizará la situación a nivel nacional, priorizando la atención de aquellos incendios según la amenaza potencial que cada uno de ellos conlleve, los medios y recursos disponibles y presentes sobre el terreno pertenecientes a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas, o de aquellos que pudieran ser necesarios pertenecientes a otras Administraciones.
La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil en su artículo 28 incluye como emergencias de interés nacional «aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico y las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional».
En su artículo 29 concreta que «corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas. Cuando la declaración de emergencia de interés nacional se realice a iniciativa del Ministerio del Interior, se precisará, en todo caso, previa comunicación con la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, por medios que no perjudiquen la rapidez de la declaración y la eficacia de la respuesta pública»
Y en su artículo 30 concreta los efectos de la declaración de interés nacional: Declarada la emergencia de interés nacional, el titular del Ministerio del Interior asumirá su dirección, que comprenderá la ordenación y coordinación de las actuaciones y la gestión de todos los recursos estatales, autonómicos y locales del ámbito territorial afectado
El Ministro del Interior podrá, en función de la gravedad de la situación, requerir la colaboración de las diferentes Administraciones Públicas que cuenten con recursos movilizables, aunque la emergencia no afecte a su territorio..
Pero hay más legislación que exige coordinación y cooperación entre las distintas Administraciones coexistentes en España:
El Plan Forestal Español 2022 -2032 , también insiste en la necesidad de coordinación y cooperación entre Administraciones y trata distintas cuestiones, centrándome solo en aquellas que han sido objeto de debate social:
— Renovación y modernización paulatina de la flota de medios aéreos, incluyendo, en su caso, los aviones anfibios, para mantener la operatividad y eficacia en la extinción de incendios forestales. En esta materia prevé una línea de trabajo entre el Estado (MITECO, Ministerio de Defensa y a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación) y las CCAA.
Pese a esto, este año el número de hidroaviones ha sido no sé si igual o incluso inferior al de otros años e inferior a la propia previsión gubernamental, como anticipamos, supuestamente por la falta de Presupuestos Generales aprobados.
–Establecimiento de Acuerdos Marco de ámbito estatal para la contratación de servicios y suministros de extinción (materiales, bienes y equipos) por las diferentes administraciones, para una asignación más eficiente de las inversiones públicas. (Esta obligación hace que quedemos perplejos ante el comentario de la Ministra de Defensa cuando se quejó de que «Castilla y León, Galicia y Extremadura se coordinaran para pedir, por ejemplo, “un número de medios aéreos que no existe en toda la UE”, después de que Feijóo pidiera desplegar al Ejército» (14) porque de haber ese acuerdo Marco, cada CA tendría que conocer al menos los recursos disponibles globalmente en España. Por tanto, o no se ha hecho el Acuerdo, o no se lo ha estudiado el responsable autonómico, o no es cierta la afirmación de la Ministra).
-Establecimiento de procedimientos y protocolos comunes de trabajo utilizados por las diferentes administraciones implicadas.
–Realización de simulacros experimentales de emergencia, organizando acciones de respuesta coordinada que involucren a los diferentes agentes del territorio (Administración central y autonómicas, municipios, propietarios, sociedad civil), facilitando mecanismos de intercambio de expertos entre las administraciones para compartir conocimientos y experiencias, fomentando la convergencia en los dispositivos con Equipos Nacionales de Apoyo e impulsando la figura del mando unificado previsto en la Ley de Montes.
No parece que nuestros políticos estén aplicando las leyes que ellos mismos han elaborado.
Y un dato relevante, sobre todo en lo que respecta a a la incidencia de los incendios forestales en las zonas urbanas, es que ,como vimos, los Ayuntamientos en zona de riesgo tienen obligación de tener su propio plan de prevención, que tiene incidencia sobre todo en lo que respecta a las zonas limítrofes terreno forestal/ zona urbana. Vista la incidencia que han tenido los incendios en los núcleos urbanos habitados, la Fiscalía de Sala de Medio Ambiente está investigando qué Ayuntamientos disponían de ese plan y cuales no. De esa manera, nuevamente se podrá determinar si no se cumplió la obligación de elaborar el plan, si se elaboró con contenido insuficiente, o si se incumplió el plan adecuadamente elaborado, y depurar las responsabilidades políticas y en su caso penales que procedan.
IV. CAUSAS DE LOS INCENDIOS FORESTALES: ES EL CAMBIO CLIMÁTICO O SON INCENDIARIOS Y EN ESTE CASO, CON QUÉ MOTIVACIÓN.
Sobre esto tampoco hay acuerdo en los informadores:
El cambio climático es el causante: opinión de nuestros políticos, con el Presidente del Gobierno a la cabeza.(15)
Supuestamente este factor se habrá tenido en cuenta en los respectivos planes anuales de prevención. (Se menciona expresamente en el de Castilla y León). Ha de entenderse por tanto que los responsables políticos habrán incrementado las medidas de prevención y los recursos materiales y humanos de extinción para abordar esta escalada previsible asociada al cambio climático. Ignoro si la previsión ha sido suficiente en cada CA. Sabemos que en el Estado no se han incrementado los recursos aéreos.
`Pero en todo caso, es más probable que el cambio climático haya afectado más a la propagación del fuego que a su propia generación, sobre todo teniendo en cuenta que muchos de ellos han sido provocados: Según ABC, han sido 56 los detenidos por incendios forestales y 142 investigados (16). Son cifras solo de este verano, por lo que no son indicativas ya que hay muchos procedimientos penales por incendios imprudentes cometidos en primavera por quema inadecuada de rastrojos. De hecho estas cifras no son especialmente superiores a las de otros años. Según la Fiscalía de Medio Ambiente, en 2024 se incoaron 904 procedimientos por incendio forestal. Y en 2022, también según la Memoria de la Fiscalía de Medio Ambiente, se incoaron 1.134 procedimientos por incendio forestal.
En todo caso, es un número muy elevado el de los incendios provocados. Parece evidente que no funcionan las campañas de divulgación contra ellos, y que las consecuencias penales no son suficientemente disuasorias.
Pero a lo que vamos en este estudio es a las causas que mueven a los incendiarios que se relatan en algunos medios de comunicación, atribuyéndolos a intereses mineros o de instalación de infraestructuras para energías renovables (fotovoltaica y eólica). Ignoro por supuesto cuales sean las concretas motivaciones de los detenidos este año, pero hay que recordar que la legislación vigente no permite modificar el uso del terreno forestal quemado, precisamente para evitar ese tipo de «tentaciones». Así, el artículo 50 de la Ley de Montes establece que «Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido: a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años. b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica». Así las cosas, parece inútil quemar el monte para procurar un cambio de uso forestal. Es cierto que la propia Ley de Montes establece excepciones pero solo para los supuestos en los que ese cambio de uso ya estuviera previsto en un instrumento de planeamiento ya aprobado, o pendiente de aprobación pero con evaluación ambiental favorable, y también cuando estuviera acordado en una previa directriz de política agroforestal el uso agraro o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono. Hasta ahí no parece que la ley permita usar el fuego como instrumento indirecto para cambiar el uso del suelo.
Hay otra excepción, ésta sí peligrosa por su condición menos objetiva o fácil de determinar y es que «por razones de interés general» se puede modificar el uso forestal del monte incendiado, acordando una reforestación equivalente en otra zona (17). Esta facultad es extensible al Estado. Pero en este caso hay dos circunstancias que tranquilizan a este respecto: una, que en todo caso la concurrencia de esas «razones imperiosas de interés público de primer orden» que permiten aplicar la excepción han de ser apreciadas mediante una norma con rango de Ley , y dos, que en todo caso no está permitida en montes catalogados.
Esta excepción podría aplicarse en su caso en las actividades de minería de litio (una de las pretensiones de los incendiarios, según algunas opiniones, como vimos). Pero no resultaría necesaria para la instalación de infraestructuras de energía fotovoltaica o eólica, porque ninguna de ellas tiene excluida su ubicación en terreno forestal. De hecho hay una Memoria que pretende zonificar el territorio más idóneo para instalar estas infraestructuras (la «Memoria , Zonificación Ambiental para la implantación de energías renovables: eólica y fotovoltaica, del MITECO 2020«) , que establece «factores de exclusión» (que impiden la instalación) y «factores de ponderación» (que son evaluables pero que no excluyen per se la instalación). Pues bien la existencia de montes de utilidad pública se consideran solo un «factor de ponderación» , no un «factor de exclusión» ( a diferencia de los de red natura, por ejemplo, que sí se consideran factor de exclusión para su instalación). Por tanto, estas infraestructuras de energía fotovoltaica y eólica tienen ya un tratamiento privilegiado , como consecuencia de que se considera que en general suponen un impacto ambiental positivo, por lo que tampoco precisarían, per se, de los efectos del fuego para poder ubicarse en terreno forestal . En todo caso, la devastación previa sí podría influir, entiendo, en la evaluación de impacto ambiental que se hiciera, en su caso, o en la descatalogación del monte de la Red Natura 2000, pero normativamente no necesitan recurrir al fuego.
……….
CONCLUSIÓN:
ignoro si las devastadoras consecuencias de los incendios forestales de este verano han sido provocadas o agravadas por la propia naturaleza/ cambio climático, pero lo cierto es que es responsabilidad de todos intentar evitarlos, disponer de recursos suficientes para su extinción y aprovechar eficazmente esos recursos. Y dado que vivimos en un Estado con una multiplicidad de Administraciones operantes, procurar que se cumpla la necesaria coordinación entre ellas, o al menos que no se entorpezcan.
Si ha tenido incidencia en la provocación o propagación de incendios la acumulación indebida de biomasa por no haberse realizado las tareas silvícolas adecuadas, la responsabilidad es del titular del monte , pero también de la Comunidad Autónoma que tiene obligación/posibilidad de intervención subsidiaria.
No parece probable que la normativa ambiental, adecuadamente interpretada, pueda impedir la práctica de las tareas de prevención. Habría que realizar un estudio de las denegaciones y si fuera preciso, establecer unos criterios interpretativos claros y hacerlos públicos.
La normativa vigente prohíbe cambiar el uso forestal del monte quemado. Solo hay algunas excepciones expresamente detalladas en la ley.
Las instalaciones eólicas y fotovoltaicas pueden ubicarse en suelo forestal, incluidos montes de utilidad pública, por lo que no necesitan un cambio de uso del suelo (por otra parte no permitido, como hemos visto) para su ubicación, salvo en espacios catalogados como Red Natura 2000.
Una vez producido el incendio es imperativo legal la coordinación y colaboración entre Administraciones. La intervención de recursos estatales opera a requerimiento de la Comunidad Autónoma afectada, pero la Administración Estatal puede declarar la situación de emergencia por interés nacional asumiendo desde ese momento el control de la gestión del incendio y coordinación de recursos.
Los incendios de este verano ya han dejado de ser noticia, pero tristemente siguen ahí sus consecuencias: los bosques quemados, los pueblos arrasados, las viviendas destruidas , las plantaciones perdidas, los animales muertos … por no hablar de las vidas humanas que han costado, que revuelven la sangre a cualquiera que la tenga. Pese a lo cual no conozco una sola dimisión por gestión inadecuada, ni un propósito de enmienda de ningún político, a falta solo de la gestión de la Fiscalía sobre los planes municipales, y el enjuiciamiento de los incendiarios imputados.
El año que viene ¿más?
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NOTAS
NOTA PRELIMINAR : Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, Marco global sobre la biodiversidad para el periodo posterior a 2020 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB),Estrategia Española para la Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica, Estrategia de biodiversidad de la UE a 2030,Lista Roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), Directiva Aves (5). Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, a fecha de diciembre de 2021, Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial , Catálogo Español de Especies Amenazada, Inventario Español de Especies Terrestres (IEET) , Inventario Español de Especies Marinas (IEEM), Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Directiva Marco del Agua, Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.), Planes Hidrológicos de Cuenca,Mapa Forestal de España (MFE), Inventario Forestal Nacional (IFN),Inventario Español de Zonas Húmedas (Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas) Plan Estratégico de Conservación y Uso Racional de los Humedales Españoles, Inventario Español de Lugares de Interés Geológico (IELIG) ; Informe de la Plataforma Intergubernamental Científico-normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES) sobre la evaluación mundial de la diversidad biológica y los servicios de los ecosistemas , informe «Perspectiva mundial sobre los humedales: estado de los humedales del mundo y sus servicios a las personas» de la Secretaría del Convenio de Ramsar, Informe del grupo de trabajo sobre evaluación y cartografía de los ecosistemas y sus servicios (MAES), Informe sobre el Estado de la Naturaleza en la UE, Directiva (UE) 2016/2284 relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, programa Horizonte Europa , Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas,an de Acción de Educación Ambiental para la Sostenibilidad (PAEAS), Plan de Acción Global sobre Biodiversidad y Salud que se apruebe en el ámbito del Convenio sobre Diversidad Biológica, Declaración del Gobierno ante la Emergencia Climática y Ambiental, Plan Estratégico de Salud y Medio Ambiente (PESMA),Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático 2021-2030 (PNACC) ,«Inventario de los conocimientos tradicionales relativos a la biodiversidad agrícola», Resolución de 1 de agosto de 2018, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente en relación al Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español, Real Decreto 159/2022, de 1 de marzo sobre conservación de los recursos genéticos forestales y de la flora silvestre, Real Decreto 159/2022, de 1 de marzo, sobre conservación de los recursos genéticos forestales y de la flora silvestre ,Estrategias de Conservación y Planes de Recuperación y Conservación especialmente para las especies amenazadas marinas por parte de la Administración General del Estado, Estrategia de conservación y lucha contra las amenazas de especies protegidas en ambientes ruderales , Estrategia Nacional para la Conservación de los Polinizadores adoptada en 2020, Plan Estratégico de Humedales a 2030,Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Restauración y Conectividad Ecológicas (Orden PCM/735/2021,), Marco de Acción Prioritaria para la financiación de la Red Natura 2000, Las Reservas de la Biosfera, creadas a través del Programa MaB de la UNESCO,Convenio de Ramsar,Plan Estratégico de Humedales aprobado en 2022, Plan Director de la Red de Parques Nacionales, Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. Plan Estratégico para la Política Agrícola Común en España 2023-2027 (PEPAC), Real Decreto de cálculo individualizado de uso de productos fitosanitarios por explotación, Real Decreto de cálculo individualizado de uso de productos fitosanitarios por explotación, Plan Forestal Español 2002-2032, La Estrategia UE 2030 sobre Biodiversidad, Directiva Marco de Agua, Directiva relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, Plan Nacional para la Reducción de las Capturas Accidentales en la Actividad Pesquera(, Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección de los cetáceos., proyecto SAFE, un proyecto específico para evaluar la mortalidad de fauna por atropellos, Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, Real Decreto 341/2021, de 18 de mayo, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la restauración ambiental de zonas afectadas por la transición energética en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia correspondiente a proyectos de zonas degradadas a causa de la minería del carbón, . Resolución 5/5 «Soluciones basadas en la naturaleza en pro del desarrollo sostenible», aprobada por por la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente el 2 de marzo de 2022, Real Decreto 570/2020, de 16 de junio, por el que se regula el procedimiento administrativo para la autorización previa de importación en el territorio nacional de especies alóctonas con el fin de preservar la biodiversidad autóctona española. Listado Positivo de animales de compañía, , .Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras. Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, Ley 42, 2007, de 13 de diciembre, Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, Plan de Adaptación Lumínica de parques eólicos existentes y vías de comunicación, Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica (PNCCA) , PLan Nacional Integrado de Energía y Clima, Convención del Aire, Ley 37/2003, sobre el ruido, y sus RD de desarrollo, . Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, Convenio sobre la conservación de especies migratorias de animales silvestres(86) , Convenio de Diversidad Biológica, Resolución 12.14. Los Impactos Adversos del Ruido Antropogénico sobre los Cetáceos y otras Especies Migratorias, incluidas las Directrices de la Familia de la CMS sobre las evaluaciones de impacto ambiental de las actividades generadoras de ruido marino. CONVENCIÓN SOBRE LAS ESPECIES MIGRATORIAS. Adoptada por la Conferencia de las Partes en su 12.ª Reunión (Manila, octubre de 2017). Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio CITES y del Reglamento CE 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. Plan de acción español contra el tráfico ilegal y el furtivismo internacional de especies silvestres (Plan TIFIES) Plan estatal para el control de la legalidad de la utilización de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados en España, Real Decreto 124/2017, de 24 de febrero, relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización. Convenio Marino OSPAR, Acuerdo de Mónaco sobre la conservación de los Cetáceos del Mar Negro, el Mar Mediterráneo y la Zona Atlántica Contigua (ACCOBAMS), Comisión Ballenera Internacional Acuerdo para la Conservación de Albatros y Petreles (ACAP), y otras iniciativas como la Unión por el Mediterráneo… Y estoy segura de que alguna se me ha pasado.
1.Newtral, 12 de agosto de 2025
2.Europa Press 14 de agosto de 2025
3.La lista de los pueblos afectados por grandes incendios …ABC https://www.abc.es › España › Castilla y León 24 ago 2025
4.Antena https://www.antena3.com › Antena 3 Noticias › Sociedad 25 ago 2025)
5.),» Los animales, las otras víctimas de los incendios: «Muchos …Cadena SER https://cadenaser.com › nacional › 2025/08/21 › los-ani…21 ago 2025, Los ganaderos, las otras víctimas de los incendios forestales. Telemadrid https://www.telemadrid.es › telenoticias-fin-de-semana 17 ago 2025 )
6-Piromano es la persona que padece piromanía, que se define como Tendencia patológica a la provocación de incendios. El incendiario no sufre patología alguna, siendo una persona que incendia con premeditación, por afán de lucro o por maldad: RAE.
7.El proyecto solar cerca del incendio en Tres Cantos (Madrid) Maldita.es https://maldita.es › malditobulo › 20250820 › incendio… 20 ago 2025 …/ también en»I ncendios en Ponteceso: La sombra de los eólicos y el lucro21Noticiashttps://21noticias.com › 2025/08/03 › incendios-en-pon… 3 ago 2025 — La especulación en torno a la recalificación de terrenos quemados para proyectos energéticos es una sombra constante en el debate gallego) , (Cuidado con el mapa que relaciona sin pruebas los …Maldita.es https://maldita.es › mapa-incendios-minas-tierras-raras. 27 agosto 2025)
8.. El Ejecutivo admite que no podrá contratar más medios …ALERTA El Diario de Cantabria https://www.eldiarioalerta.com › ESPAÑA 14 ago 2025 ) Y (Carlos Cuerpo: «Se puede gobernar sin Presupuestos porque seguimos creciendo»https://www.eldiario.es/economia/carlos-cuerpo-gobernar-presupuestos-seguimos-creciendo_1_12358962.html
9. La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre , de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra ;
Ley de Montes, de Asturias, Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal;
Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón;
Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña; .
Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja;
Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía;
Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha;
Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León;
Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid;
Ley 3/93, forestal de la Comunidad Valenciana;
Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia;
el País Vasco tiene tres disposiciones legales, una por provincia: Norma Foral de Montes de Álava de 11/2007 de 26 de marzo, Norma Foral 7/2006 de 20 de octubre, de montes de Gipúzkoa; y , Norma Foral 3/1994, de 2 de Junio, de Montes y Administración de Espacios Naturales Protegidos de Vizcaya
10. LEY 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales de Asturias
Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.
Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.
Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja.
LEY FORAL 9/1996, DE 17 DE JUNIO, DE ESPACIOS NATURALES DE NAVARRA
Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón.
Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.
Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia..
Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.
Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.
Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla La Mancha
Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.
Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la fauna y flora silvestres en la Comunidad de Madrid.
Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales de Cataluña
Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares.
11. Art. 48 Ley de Montes: a) Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales tendrán el sentido de instrumentos de ordenación preferente para el conjunto de las políticas territoriales. Las comunidades autónomas que tengan aprobados instrumentos de planificación forestal previos, en particular Planes de ordenación de recursos forestales, deberán incorporar sus recomendaciones a los planes regulados en este artículo. Si de la incorporación de las mismas se apreciase alguna contradicción con las necesidades ligadas a la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, los documentos previos de planificación forestal deberán ser revisados.
12.) ARAGÓN. Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón. Protección frente a los incendios forestales; Cantabria: Decreto 192/2023, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Cantabria (INFOCANT,) establece entre otras cuestiones, los criterios para determinar qué municipios deben tener planificación de prevención y extinción de incendios; CATALUÑA Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña; Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura….. Galicia, PLADIGA 2025, C1astilla y León, INFOCAL 2025…
13. De los casi 4,9 millones de hectáreas de superficie forestal existente en Castilla y León, algo más de 2,4 son propiedad de alguna Administración Pública. De ellas, más de 1,8 millones (aproximadamente el 38 %) están declaradas de utilidad pública, encontrándose distribuidas en 3.533 montes. ( Castilla y León cuenta con el mayor número de montes … Cesefor https://www.cesefor.com › noticias › castilla-y-leon-cue… 11 sept 2020 )
14.: ( https://www.democrata.es › actualidad › robles-peticion… 27 ago 2025 — Tras días de trabajo coordinado, ha afirmado, y de no haber pedido nada, de repente “todas vieron necesidades”
.15) El Mundo https://www.elmundo.es › Ciencia y Salud › CienciaEl verano más cálido en España: «El riesgo de incendios …
16 .ABC https://www.abc.es › Sociedad31 ago 2025 — Los incendios forestales del verano han dejado un balance preocupante en España 17.El ar. 50 de la Ley de Montes describe así la excepción: «cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden …que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso en la propia ley junto con la procedencia del cambio de uso.» En el caso de que esas razones imperiosas de primer orden correspondan a un interés general de la Nación, será la ley estatal la que determine la necesidad del cambio de uso forestal, en los supuestos y con las condiciones indicadas en el párrafo anterior».