EL SILENCIO DE LOS CORDEROS (Sobre la libertad de prensa, la «inducción al odio» y la «desinformación»)

Resumen
Yo soy el camino, y la Verdad , y la Vida. (Juan, 14:6) En mi condición de cristiana puedo afirmar que sólo Uno pudo decir tal cosa siendo cierta. Los no cristianos discreparán. Y unos y otros tenemos derecho a manifestar públicamente nuestro parecer. Todavía.
Lo cierto es que casi todos los gobernantes, en cualquier lugar y momento histórico, han defendido ser ellos mismos la Verdad y han impedido a sus adversarios que lo cuestionaran. Al menos lo han intentado. Siempre ha sido así. No hay ninguna novedad en eso .
La novedad es que hasta ahora el silenciado se rebelaba contra su mordaza, mientras que ahora no sólo no se rebela contra ella sino que la aplaude y hasta la demanda. La novedad es que ahora a la censura se le llama «lucha contra la desinformación». La novedad es que hasta ahora la censura se ha reconocido pacíficamente como instrumento del totalitarismo mientras que ahora se presenta como instrumento de defensa de la democracia.
No soy conocedora de los pormenores del funcionamiento de las redes sociales (este blog y mis grupos de whatsapp son toda mi relación con ellas) por lo que mi análisis se va a limitar a prevenir contra la ambigüedad terminológica de las normas legales vigentes, porque abre la puerta al ejercicio de la censura.

Antes de entrar en el estudio del tratamiento normativo que se está dando al objeto central de este estudio, la incitación al odio y a la desinformación, empiezo con un poco de Historia para comprobar que la censura siempre se concibió como una forma de controlar a la opinión pública, no de protegerla . Luego hago una síntesis de los mecanismos legales de protección ya existentes frente a los abusos de la libertad de expresión y prensa, para que así el hipotético lector pueda evaluar si era necesaria esta nueva normativa de control que se impone.

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UN POCO DE HISTORIA
En la antigua Grecia, el concepto de libertad de expresión era bastante diferente del nuestro, y mucho más restringido. Los griegos la llamaban parresía, que significa algo así como la posibilidad de «decirlo todo». Se trataba de un derecho que tenían los actores cómicos de burlarse de todo lo que les viniera en gana, pero solo durante los festivales de comedias, una vez al año. Por supuesto que ese derecho lo aprovechaban los comediógrafos para hacer las más atrevidas denuncias contra los políticos atenienses, a los que acusaban de corruptos y depravados (no es verdad que los tiempos cambian…), y de cuyas amantes y concubinas se mofaban, un poco medio en serio y medio en broma sin que nadie pudiera tocarlos con el pétalo de una rosa.(1)
En un libro fundamental, La censura en el mundo antiguo (Madrid, 2007), el filólogo español Luís Gil nos cuenta cómo el primer caso de censura gubernamental en Grecia fue la constitución de Licurgo, que convirtió a Esparta en un estado cerrado y militarista. Para ello era necesario mantener a la población alejada de toda influencia externa. Este aislamiento se materializaba prohibiendo a la población los viajes al exterior, pero también censurando a los poetas y a los filósofos, quienes podían «contaminar» con sus novedosas ideas a los habitantes de ese gran cuartel llamado Esparta. También estaban prohibidos los festivales de teatro, y las clases de filosofía y de retórica. (1)
Suficientemente célebre en el mundo griego es la condena de Sócrates al que se acusaba de pervertir a los jóvenes con sus ideas.

La palabra censura tiene su origen en el Censor romano. En Roma, el censor, o mejor dicho los censores, pues eran dos, realizaban el censo y en el mismo anotaban, junto al nombre de la persona, las conductas reprobables que hubiera realizado, en su caso. El censor reprobaba la conducta y la hacía oficial; determinaba si la conducta era conforme o no a las buenas costumbres sociales, pero su actividad no estaba directamente relacionada con la difusión de ideas. Se adecúa la actividad del censor romano con la segunda acepción del vocablo Censura según el Diccionario de la RAE : «Nota, corrección o reprobación de algo», y no tanto con la primera («dictamen y juicio que se hace o da acerca de una obra o escrito») que es a la que nos venimos refiriendo en este estudio.

Cuenta F. Savater (La Censura en la Europa Ilustrada) que Federico II de Prusia, al saber que habían colocado un pasquín en su contra en una zona poco visible de la ciudad, ordenó moverlo y colocarlo en el centro de la plaza principal. Al ser interrogado por Voltaire sobre su proceder, contestó que él tenía un pacto con su pueblo: «yo les dejo decir lo que quieran y yo hago lo que me da la gana». No le parecía peligroso que la población mostrara su parecer, siempre que le permitieran gobernar a su antojo.
También relata Savater cómo había ilustrados que exigían que se editara su obra, al tiempo que pretendían prohibir que se editara la obra de los que la criticaban. Cita a D’Alembert como uno de éstos.
También cuenta que en Francia existía la figura del Ministro de Librería, que era como un Ministro de Cultura de nuestros tiempos pero que se encargaba también de la Censura gubernamental, al ser el encargado de dar el placet a todos los libros que se podían o no editar en Francia. Savater señala que más que el contenido, lo que alertaba de cara a la censura era que la obra pudiera alterar la realidad política.
En Francia, el 26 de agosto de 1789 se redactó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que reconocía la libertad de expresión y de imprenta.
En Estados Unidos se reconoció en la Primera Enmienda a su Constitución de 1791.
Ya en suelo patrio la libertad de imprenta se reconoció por vez primera por las Cortes de Cádiz mediante Decreto de 10 de noviembre de 1810 que se plasmará luego en el art. 371 de la Constitución de 1812. También la Constitución de 1837 reconocerá la libertad de expresión. Y la de 1869 (que por primera vez refiere a la expresión oral del pensamiento).
Con todo, siempre hubo también limitaciones e incluso delitos, y no pocos, asociados a la libertad de imprenta. Así se observa en La Ley de imprenta de 1879, en la que se recoge una pluralidad de conductas que constituyen delito de imprenta: lo transcribo literalmente en nota aparte (2) para que pueda observarse cómo se protegen todas las instituciones del Estado y su seguridad, la religión y la familia, y se sanciona incluso promover la lucha de clases sociales.
La obligación de rectificación como medida de protección al ofendido por la publicación se recoge en la Ley de prensa de 1883, artículo 14. «Todo periódico está obligado á insertar las aclaraciones ó rectificaciones que le sean dirigidas por cualquiera Autoridad, Corporación ó particular que se creyesen ofendidos por alguna publicación hecha en el mismo, ó á quienes se hubieren atribuido hechos falsos o desfigurados».

Ya en el siglo XX, se reconocía el derecho a la libertad de expresión y prensa en el artículo 34 de la Constitución de la II República (1931) y sus límites, en la Ley de defensa de la República, de 1931, que en su articulo 1 considera «actos de agresión a la República … la difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público. También toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las instituciones u organismos del Estado».

En el Fuero de los españoles en su artículo 12 se reconoce el derecho y su lImitación: «Todo español podrá expresar libremente sus ideas mientras no atenten a los principios fundamentales del Estado».
La Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, reconoce el derecho en su artículo 1 y sus limitaciones en su artículo 2: Son limitaciones: «el respeto a la verdad y a la moral; el acatamiento a la Ley de Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales; las exigencias de la defensa Nacional, de la seguridad del Estado y del mantenimiento del orden público interior y la paz exterior; el debido respeto a la Instituciones y a las personas en la crítica de la acción política y administrativa; la independencia de los Tribunales, y la salvaguardia de la intimidad y del honor personal y familiar».
El Real Decreto Ley 24/1977 de 1 de abril sobre libertad de expresión derogó algunos artículos de la Ley de Prensa de 1966 y proclamó que la concurrencia democrática sólo es posible si el contraste y enfrentamiento entre opciones políticas diversas se hace de manera que ninguno de los contendientes pueda erigirse en juez de la conducta ajena, función reservada, exclusivamente, en lo jurídico, a los Tribunales de Justicia y en lo político al voto de los ciudadanos….

YA EN LA ACTUALIDAD

La Constitución española de 1978, en su artículo 20 reconoce los derechos:
«1.a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2-El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa».
Por censura previa entiende nuestro TC en su Sentencia 52/1983, de 17 de junio «cualquiera medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen oficial de su contenido; y siendo ello así parece prudente estimar que la Constitución, precisamente por lo terminante de su expresión, dispone eliminar todos los tipos imaginables de censura previa, aun los más débiles y sutiles, que… tengan por efecto no ya el impedimento o prohibición, sino la simple restricción de los derechos de su artículo 20.1»

LÍMITES DEL DERECHO
El artículo 20 de la CE también establece los límites de estos derechos en su número 4:
«Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.» (En otra ocasión analizaré la protección a la juventud y la infancia desde la libertad de prensa).
La vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen puede ser constitutiva de ilícito penal o de ilícito civil.
La injuria (artículo 208 del Código Penal) se define como “la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».
La calumnia se define en el artículo 205 del Código Penal como “la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.
´Se prevé una penalidad más severa cuando la injuria o la calumnia se propagan con publicidad: por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.


La «exceptio veritatis»
Es importante destacar que la ley prevé que el acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas.
Existe también en el delito de calumnia la exceptio veritatis, (art. 207) no limitado ya a las imputaciones realizadas contra funcionarios públicos, sino a la calumnia proferida contra cualquier persona.
Es importante este extremo sobre todo en el caso de la calumnia pues el denunciado por este delito puede exigir que se le permita acreditar la realidad de lo divulgado, lo que en ocasiones no interesa nada al «ofendido»-
También puede la información que vulnera el derecho al honor, la intimidad o la propia imagen constituir un ilícito civil, recogido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con la consecuencia de la obligación de indemnizar al perjudicado, y en su caso, de rectificar o retirar la noticia del medio de difusión correspondiente, o de incluir la sentencia o la rectificación en el medio de difusión en el que se hubiera difundido la noticia. La posibilidad de resarcimiento a la víctima también concurre en el proceso penal por injurias o calumnias
Cuando la vulneración de estos derechos deriva del derecho a informar, y por tanto afecta al correlativo derecho del ciudadano a la información, la protección del afectado se relativiza. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde una postura que claramente daba primacía a los derechos al honor, intimidad y la propia imagen, hacia una postura que da preferencia al derecho a la información del ciudadano frente al derecho al honor de la persona objeto de la información. La sentencia del TC 104/1986, de 17 de julio, se considera un hito fundamental en la evolución de la jurisprudencia, al iniciar una nueva tendencia. En esta importante sentencia va a destacarse por primera vez que «las libertades de expresión e información no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública y libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, valor fundamental y requisito del funcionamiento del Estado democrático. Lo que no se da en el derecho al honor».
La libertad de información tiene como límite la veracidad de la información que se ofrece.(Recuérdese que la Constitución reconoce el derecho a comunicar y recibir información veraz)
La legitimidad del derecho de información depende de la concurrencia de tres circunstancias: 1. veracidad de la información; 2. interés de ésta para la información de la opinión pública libre, y 3. adecuación o moderación de las expresiones.
El requisito de Veracidad de la información no exige certeza absoluta en el momento de comunicar la información, sino un mínimo deber de diligencia sobre el informador, al que se le exige un previo contraste con datos objetivos que evite comunicar como hechos, simples rumores o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (STC 6/1988, de 21 de enero).
En la actualidad resulta difícil, cuando se trata de medios de comunicación, distinguir entre la información y la opinión. Porque para un periodista «una noticia no son solo los hechos y los datos; también son lo que significan esos hechos y esos datos» (3) Quizá por esa razón, si bien es cierto que hasta hace unos años, los «informativos» sobre todo los audiovisuales eran exclusivamente eso, Informativos, de un tiempo a esta parte, el informador, además, comenta la noticia y la analiza y valora. Es también el caso de los influencers o youtubers.
Con frecuencia el comentarista omite la noticia, divulgando solo la opinión que le merece. Incluso en la prensa escrita es difícil a veces encontrar información sobre el hecho que se comenta, y sí solo los comentarios al mismo, dificultándose así que el lector pueda formar su propia opinión.

Finalmente apuntar que la Fiscalía General del Estado resaltó, respecto de la libertad de prensa y expresión, que el mal uso de ella provocando desinformación puede constituir una pluralidad de delitos, además de los de injurias y calumnias, en particular: delito de odio, descubrimiento y revelación de secretos, delito contra la integridad moral, desórdenes públicos, delitos contra la salud pública, estafas, intrusismo y delitos contra el mercado y los consumidores, todos ellos ya tipificados en nuestro ordenamiento jurídico.

… y llegó Internet y lo descontroló todo
Hasta hace no mucho los poderes públicos tenían más o menos controlada la cuestión de la prensa, en una especie de acuerdo tácito por el que unos políticos compartían la de un color y otros, la del otro. Los medios de comunicación pública respiraban al son del gobierno de turno (o esa impresión daban). Se movían, por decirlo así, un poco en los términos de Federico II: tú publica lo que quieras siempre que no dificultes que yo gobierne como quiero. Sin embargo, como sostiene Teruel Lozano en su artículo Libertad de expresión y censura en Internet «los cambios tecnológicos y el nacimiento de Internet han impactado sobre el «modelo de sociedad» provocando una auténtica revolución… que se compara con la revolución industrial e, incluso, con la revolución neolítica. Una revolución basada en la información y en la comunicación, la cual ha desbordado las categorías de tiempo y espacio propias del mundo físico y que ha dado lugar a un nuevo espacio, un «tercer entorno»: el virtual. En esta Era, Internet es el ágora pública del siglo XXI, un espacio para la libertad de expresión en su sentido más amplio».
La proliferación de comunicadores a través de las redes sociales ha desbordado a los políticos y a los grupos de poder. La información, veraz e inveraz, se distribuye incontroladamente. Y los comunicadores, muchos de ellos expertos en su oficio, saben cómo influir en la opinión pública, y lo hacen. Y mucho. En la actualidad, además, en la comunicación audiovisual prima la atención a los sentimientos y a las emociones más que a la realidad. En el Plan Nacional contra la Violencia de Género se afirmaba respecto a la publicidad que «los creativos han desarrollado distintas estrategias comunicativas para llegar a la emoción del consumidor… La publicidad ya no habla de las características del producto sino de sensaciones, emociones..» Y añade que «ocurre de igual manera cuando lo que se quiere vender es un mensaje. No es la realidad lo determinante. No es el hecho lo que importa, sino el sentimiento que produce, o el sentimiento que provoca».

La censura como instrumento de control
Este desarrollo cualitativo y cuantitativo de la comunicación se ha producido tanto a nivel nacional como internacional. Al ciudadano le llegan muchos mensajes a los que resulta muy receptivo por las técnicas de comunicación empleadas. De ahí que desde la UE se haya dictado normativa tendente a regular ese «descontrol» informativo. Y consiguientemente, también en España se ha legislado al respecto.


El problema es que en esta normativa, al menos en la nacional, se emplea una terminología excesivamente ambigua. Y es precisamente la ambigüedad terminológica de esta normativa para controlar la difusión de información lo que me preocupa especialmente. En particular el cajón de sastre que suponen los términos «incitación al odio» y «desinformación», porque alegando su concurrencia se puede ejercer censura de contenidos y me parecen ser excesivamente difusos y subjetivos como para justificar la privación del derecho fundamental a la libertad de expresión.

INCITACIÓN AL ODIO.
La incitación al odio está expresamente prevista como límite a la libertad de expresión en el Reglamento de Servicios Digitales (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022, que previene contra el contenido ilícito, señalando que «el concepto de «contenido ilícito» debe definirse de manera amplia para abarcar la información relacionada con contenidos, productos, servicios y actividades de carácter ilícito. En particular, debe entenderse que dicho concepto se refiere a información, sea cual sea su forma, que sea de por sí ilícita en virtud del Derecho aplicable, como los delitos de incitación al odio …» Es peligroso este texto porque propone definir el «contenido ilícito» de manera amplia, olvidando que, al contrario de lo que sugiere, los tipos penales han de interpretarse restrictivamente, y olvidando también que son los derechos los que han de definirse e interpretarse «de manera amplia», no sus limitaciones, que siempre han de interpretarse restrictivamente. El texto legal No ofrece una definición de odio ni de incitación al mismo.

Por su parte, la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual tipifica como infracción muy grave la incitación al odio. Así consta en el artículo 157.1, que sanciona como tal «la emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta inciten a la violencia, a la comisión de un delito de terrorismo o de pornografía infantil o de carácter racista y xenófobo, al odio o a la discriminación contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento». También en este caso se cita la Incitación al odio, pero no se define .

Existe incluso un Código de Conducta para la lucha contra la incitación ilegal al odio en internet, de ámbito comunitario, que tampoco define qué ha de entenderse por tal.

La LO 10/95, del Código Penal incluyó en su artículo 510 el llamado delito de odio. Pero tampoco ofrece una definición del mismo. Posteriormente se modifica su contenido en aplicación de la LO 3/2022, complementaria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Como vemos, ninguna de las normas citadas define el odio ni la incitación al mismo. Tanto la normativa nacional como la internacional que citamos asocia la incitación al odio con la incitación a la discriminación o a la violencia. Así se desprende al leer tanto su articulado como sus respectivas Exposiciones de Motivos. Pero no son equiparables. Básicamente porque el odio es un sentimiento y la discriminación y la violencia son comportamientos. Hasta hace relativamente poco se ha venido sosteniendo, pacíficamente, que el pensamiento no delinque (el sentimiento, en este sentido, es equiparable al pensamiento). «El Derecho Penal no puede prohibir el odio, no puede castigar al ciudadano que odia” (STC de 25 de febrero de 2020). La lógica lleva a pensar que si odiar no es delito, incitar al odio tampoco debiera serlo. Sólo cuando el sentimiento se exterioriza a través de acciones u omisiones que son constitutivas de delito, o que perjudican a un tercero, cabe proceder contra ellas. Ahora, al parecer, no es así. No voy a entrar en la bondad o no de esta postura. Solo quiero centrarme en la indeterminación del concepto de «inducción al odio» y de lo peligroso que resulta justificar la limitación de un derecho fundamental (la libertad de expresión) en un concepto genérico, variable e indeterminado porque eso es tanto como dejar abierta la puerta a la censura.
La ambigüedad del concepto es una crítica compartida
En un estudio del Instituto de la Juventud sobre el discurso del odio se comparte la ambigüedad del concepto. Sostiene que «con frecuencia encontramos alusiones al llamado discurso del odio pero No hay una definición objetiva sobre lo que ha de entenderse como tal. El propio término “odio” lo convierte en un concepto emocional y abierto a la subjetividad. Es un concepto que genera confusión y que por su subjetividad, es relativamente manipulable… El mínimo común denominador de cualquier definición de discurso del odio sería cualquier expresión de opinión o ideas basada en el desprecio y la animadversión hacia personas o colectivos a los que se desea el mal. Sin embargo, esta definición simple englobaría un rango demasiado amplio de expresiones para que el concepto tuviera alguna utilidad para el análisis o la intervención social o jurídica…En definitiva, el término de discurso del odio es un concepto discutido, y es objeto de debate político, jurídico y académico a nivel internacional. Es un concepto complejo, en la medida en que pone en juego y en colisión diferentes valores y principios capitales de los sistemas democráticos: la igualdad, la dignidad humana, la libertad de expresión, etc., cuya concepción no es idéntica en todos los contextos socio-políticos. Por ello, es un concepto, el del discurso del odio, que puede ser implementado políticamente con objetivos bien diferentes, que pueden ser más o menos legítimos». (4)

La Fiscalía General del Estado en la Circular 7/2019, de 14 de mayo, al analizar el delito de odio reconoce tratarse de «un concepto esencialmente valorativo, que debe estar apegado a una realidad social que, como tal, es cambiante».

Valorativo, cambiante, complejo, subjetivo, emocional… son algunos de los calificativos que se atribuyen al concepto de odio.

Se suele sostener que el odio y la intolerancia son incompatibles con el sistema de valores de la democracia (STC 35/2020, de 25 de febrero y STC 177/2015, a la que remite) y que por tanto, la limitación de la libertad de expresión se justificaría en la defensa de la democracia, amenazada precisamente por el odio y la intolerancia. Lo que no deja de ser sorprendente porque nuestros democratísimos políticos verbalizan ámbos con absoluta naturalidad. Supongo que amparados en el criterio, también jurisprudencial, de que la libertad de expresión es garantía para “la formación y existencia de una opinión pública libre”, que la convierte “en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática” (STC 112/2016)

En resumen, me parece especialmente peligroso utilizar un concepto tan ambiguo para limitar un derecho fundamental. Creo sinceramente que, amparado en una afirmación tan subjetiva como que «el odio» amenaza la democracia, el legislador se ha dejado la puerta abierta para ejercer la censura a su antojo. Y me preocupa que el ciudadano aplauda esa censura en la creencia errónea de que se aplicará sólo y con el único fin de proteger la democracia. La situación se agrava dado que el sistema de control establecido es el de autorregulación, por lo que son las propias plataformas digitales las que censuran los programas que se difunden a través de ellas. Las quejas de comunicadores digitales (influencers y youtubers) sobre censura a sus programas por parte de sus plataformas digitales alegando incitación al odio están a la orden del día. Recientemente incluso, en algún programa televisivo. (5)

LA DESINFORMACIÓN
Si la incitación al odio puede ser una llave maestra para censurar casi cualquier tipo de programa o divulgación, la desinformación puede serlo aún más.

El hecho de que sea básicamente la Administración la que monitorice y vigile las redes para detectar informaciones falsas, la que determine qué ha de entenderse como tal, la que proponga y adopte las medidas para «mitigarla» e identifique a sus autores; la falta de concreción en el ámbito de aplicación del procedimiento previsto para luchar contra ella; y la amplísima interpretación que se está haciendo del concepto de desinformación han generado en ciertos sectores una reacción de alerta ante la inseguridad jurídica que produce. Pero vayamos por partes.

En la Comunicación sobre la lucha contra la desinformación en línea, COM (2018), la Comisión Europea define la desinformación como la «información verificablemente falsa o engañosa que se crea, presenta y divulga con fines lucrativos o para engañar deliberadamente a la población, y que puede causar un perjuicio público»

La Unión Europea ha elaborado en 2018 y 2022 medidas para luchar contra la desinformación, elaborando un Plan de Acción Contra la Desinformación en 2018 y un Código de Buenas Prácticas contra la desinformación en 2022.’

La OTAN es también activa en la lucha contra la desinformación. En el marco de su estrategia de comunicación, ha puesto en marcha el programa de análisis del espacio informativo llamado “Setting the Record Stra​ight”: cuando procede, la OTAN, a través de su portal web expone y desacredita la desinformación procedente de actores extranjeros, básicamente de Rusia. El contenido pretende informar y aclarar muchas de las falsas afirmaciones contra la OTAN» (6). Es un sistema que combate la desinformación con información.
Trascendencia de la desinformación
La Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional hace un resumen sobre la trascendencia de la desinformación en las sociedades democráticas, tomando como base la normativa comunitaria. Y así sostiene que «El acceso a información veraz y diversa es uno de los pilares que sustentan a las sociedades democráticas y que deben asegurar las instituciones y administraciones públicas, porque se conforma como el instrumento que permite a los ciudadanos formarse una opinión sobre los distintos asuntos políticos y sociales. Además, la información permite a la ciudadanía adquirir conciencia y fundamento para participar en los debates públicos y, entre otros derechos democráticos, en los procesos electorales. Por este motivo, la libertad de expresión y el derecho a la información se consagran como derechos fundamentales en nuestra Constitución». Sin embargo, añade, «estos procesos de participación democrática se ven cada vez más amenazados por la difusión deliberada, a gran escala y sistemática de desinformación, que persiguen influir en la sociedad con fines interesados y espurios».
Insólita afirmación dado que los propios políticos que intervienen en los procesos electorales son los primeros que «desinforman» intencionadamente al ciudadano, amparándose, cuando se les reprueba, en el argumento de que «las promesas electorales están para no cumplirlas», como afirmaba el que fuera Alcalde de Madrid D. Enrique Tierno Galván (entre otros, El Imparcial. Domingo 25 de abril de 2021).
Quién detecta la información falsa
A nivel europeo, en marzo de 2019 se creó en la UE un Sistema de Alerta Rápida (RAS) con puntos de contacto nacionales para alertar instantáneamente sobre campañas de desinformación y para intercambiar información entre los Estados miembros y la Unión. Este Sistema asegura la necesaria coordinación entre los socios europeos y facilita tanto la monitorización de las redes para detectar campañas y acciones de desinformación como, eventualmente, el diseño de respuestas comunes cuando resulte necesario.

A nivel nacional hay una Comisión Permanente contra la Desinformación, grupo de trabajo interministerial creado por el Consejo de Ministros el 15 de marzo de 2019, para facilitar la coordinación interministerial a nivel operacional en este ámbito. Está coordinada por la Secretaría de Estado de Comunicación y dirigida por el Departamento de Seguridad Nacional. Todos sus componentes forman parte de la Administración General del Estado (Gobierno Central).
Hay que destacar que la Secretaría de Estado de Comunicación (que coordina a la Comisión Permanente) está integrada en el organigrama de Presidencia del Gobierno, y que entre sus funciones está la coordinación de la política informativa del Gobierno y la elaboración de los criterios para su determinación, así como la elaboración y difusión de los comunicados del Gobierno y de su Presidente.

El procedimiento contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional (Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre) establece cuatro fases, en todas las cuales los actores involucrados forman parte de la Administración General del Estado, y sólo en los dos primeros niveles se prevé la posibilidad, que no el mandato, de convocar a representantes de la Administración Autonómica y Local, así como, también potestativamente, los representantes y expertos del sector privado que la propia Administración General designe. En las fases de adopción de medidas solo interviene la Administración General.

Como anticipaba, el hecho de que sea básicamente sólo el Gobierno quien intervenga en la detección, calificación y gestión de la desinformación ha sido un extremo criticado por la doctrina: Rafael Vilasanjuan, director de Análisis y Desarrollo Global del Instituto de Salud Global de Barcelona ó Elisa de la Nuez, secretaria general de la Fundación Hay Derecho (7) son ejemplos de ello.

También ha sido objeto de crítica que el ámbito de aplicación del procedimiento es difuso. El texto legal lo refiere a «campañas de desinformación y su análisis ante unos posibles impactos en la Seguridad Nacional» (hasta ahí, nada que objetar). En la página web de Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 2020 se da cuenta de la publicación de la Orden que comentamos y se afirma que su objetivo es evitar la injerencia extranjera en asuntos de interés nacional, incrementar la integridad electoral y garantizar que los sistemas electorales sean libres y justos, fortalecer la libertad de expresión y el debate democrático. Sin embargo, el texto legal va más allá e incluye como objetivo también «el «apoyo en la gestión de situaciones de crisis donde pudiera haber una afectación derivada de dichas campañas». La ambigüedad de esta referencia a la gestión de situaciones de crisis permite ampliar a voluntad el ámbito de actuación del procedimiento, abriendo así nuevamente la puerta a la censura desde el Gobierno, generando inseguridad jurídica. Como sostiene Borja Adsuara, experto en Derecho, Estrategia y Comunicación Digital, “Las normas tienen que ser claras y comprensibles por el destinatario de la norma y esto está expresamente redactado con una ambigüedad para que quepa cualquier cosa” (7)

Cómo se detecta la información falsa
En la Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre que venimos comentando, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación, se relacionan cuatro niveles, siendo el primero el de Monitorización y vigilancia, que comprende la detección y primer análisis, la alerta temprana (comunicación inmediata en el momento que se tenga constancia posible campaña de desinformación), y la Investigación del posible origen, el propósito y seguimiento de la campaña. MONITORIZACIÓN y VIGILANCIA de las redes son por tanto el primer paso.
No he encontrado en la Orden ninguna referencia sobre cómo se verifica la falsedad de la información-
Nivel 2. El segundo nivel comprende el «Apoyo en el proceso de toma de decisiones a nivel estratégico, evaluación de las consecuencias y del impacto, propuesta de posibles medidas de mitigación y coordinación interministerial liderada por la Secretaría de Estado de Comunicación».(Recuérdese dónde está integrada y qué funciones tiene esta Secretaría de Estado)
En los niveles 3 y 4 se procede ya a la adopción de medidas, incluidas las políticas cuando se detecta la intervención de un tercer estado. En estos niveles ya solo interviene la Administración General.

Riesgos del procedimiento
El «Foro contra las campañas de desinformación en el ámbito de la seguridad nacional» elaboró un Manual contra la desinformación en 2023 en el que se ponen de manifiesto algunos de estos riesgos:
Quiebra de la libertad de expresión: «Los estándares internacionales en materia de libertad de expresión establecen que una criminalización o simple ilegalización de información simplemente etiquetada como “falsa” es incompatible con el Derecho internacional de los derechos humanos por otorgar a los Estados y a sus autoridades la potestad discrecional de determinar la verdad o la falsedad acerca de temas sociales relevantes.» En dicho informe se afirma que «por ello, los intentos de combatir la desinformación socavando los derechos humanos son cortos de miras y contraproducentes. El derecho a la libertad de opinión y de expresión no es parte del problema, sino el objetivo y el medio para combatir la desinformación».

Control gubernativo: Y sigue diciendo que «asimismo, hay que ser especialmente cautelosos con las regulaciones ya sean penales o sancionadoras del ámbito de las comunicaciones o similares en las que una autoridad gubernativa define esencialmente las actividades a prohibir, sancionar, bloquear, etc. Pese a las apariencias de regulaciones garantistas, es de gran riesgo que una autoridad de naturaleza gubernativa o administrativa defina las acciones, prácticas o contenidos a restringir por ser “desinformación”. Si alguna autoridad ha de llevar a cabo estas evaluaciones con posibles consecuencias restrictivas debe ser de naturaleza judicial».
Y propone igualmente el Foro que se refuercen las competencias de la Junta Electoral a tal efecto para los supuestos en los que la desinformación se difunde durante procesos electorales.
E insiste en que pese a la jurisprudencia del TC, consideran inadecuado reconocer estas facultades a órganos reguladores del ámbito audiovisual. (Dicen esto porque que la STC 78/2017 dispone que el órgano competente para otorgar el título habilitante es también competente para realizar la inspección, vigilancia y control, adopción de medidas provisionales e instrucción de expedientes sancionadores). Para el caso de que se decidiera reconocer facultades a autoridades, debería en todo caso garantizarse que sean auténticamente independientes y en su caso que en su composición se garantice un peso de integrantes de naturaleza judicial, así como de procedencia de la sociedad civil y sin participación decisoria de miembros de procedencia gubernamental o administrativa….»
Y aún añade que «la participación de agentes externos a la acción gubernamental es una garantía y mecanismo de control que debe ser estimulado. El deber de secreto y confidencialidad que pueden requerir ciertas materias puede ser jurídicamente asegurado y no debe ser excusa».

El Plan de Acción contra la Desinformación de 2018, aprobado por la Unión Europea, establece en su punto octavo que los Estados miembros deben apoyar la creación de equipos de verificadores de datos e investigadores independientes.  Esa independencia es indispensable, puesto que esos verificadores deben actuar libremente, de tal forma que toda limitación del derecho en cuestión solo se lleve a cabo cuando sea absolutamente necesaria y atendiendo a estrictos criterios técnicos y no políticos (9)
Por tanto, que sea la propia Administración, directa o indirectamente, quien determine los contenidos falsos que precisan de medidas de control atenta contra la libertad de expresión.

En la página web de La Moncloa, Presidencia del Gobierno, en la que se informa de la publicación de la Orden que comentamos se dejan constar los organismos implicados en la lucha contra la desinformación, incluyendo entre ellos a «los propios medios de comunicación, el sector privado y la sociedad civil». Pero se omite que en la Orden la intervención de organismos ajenos a la Administración solo se prevé con carácter potestativo, en concreto consta que » las autoridades competentes podrán solicitar la colaboración de aquellas organizaciones o personas cuya contribución se considere oportuna y relevante en el marco de la lucha contra el fenómeno de la desinformación». Su intervención por tanto no es preceptiva, y la elección de la parcela del sector privado y la persona que lo representará son elección de la autoridad competente.

Pese a estar alertados del riesgo para la libertad que supone este sistema, la detección, identificación de autores, propuestas de medidas , adopción y ejecución de las medidas corresponde, como hemos visto a organismos de la Administración, y puntualmente y solo a su voluntad, a elementos externos que ella misma concreta. Y eso solo en las fases de vigilancia y propuestas de medidas.
Por Orden PCM/541/2022, de 10 de junio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de mayo de 2022, se crea el ·Foro contra las campañas de desinformación en el ámbito de la Seguridad Nacional» y se regula su funcionamiento y composición, como espacio de colaboración público-privada, en el que se recomienden iniciativas para fomentar el conocimiento de la amenaza de las campañas de desinformación y la realización de actividades conjuntas y participativas. Pero los acuerdos del Foro no tienen efectos directos frente a terceros, careciendo de poder decisorio, y está adscrito al Departamento de Seguridad Nacional del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.
El control es por tanto casi exclusivamente administrativo.

La Orden reguladora del Procedimiento no se pronuncia respecto a las medidas a adoptar en los supuestos en los que se detecte un proceso de desinformación. Entiendo que serán las previstas en la Ley de Comunicación Audiovisual para los contenidos ilícitos. La potestad sancionadora corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por lo que si se considera procedente habrán de darle oportuna cuenta, así como a la Fiscalía o al Juzgado en el supuesto de estimarse cometido algún delito.

Qué es desinformación
Resultan también preocupantes los ejemplos de desinformación que se concretan que en las páginas de la UE en las que se trata este problema, porque lo que califican de desinformación no se corresponde con la definición que la propia UE ofrece, de noticia verificablemente falsa o engañosa. Por ejemplo se dice:

«durante la crisis de la COVID-19, la información falsa sobre las vacunas, la información sanitaria engañosa, los bulos peligrosos con afirmaciones falsas y las teorías conspiratorias…».

Pues bien, cierto que información absurda circulaba en las redes, pero también cierto que en aquel momento se calificaba de negacionistas a los que se cuestionaban el origen animal del virus, o los posibles efectos adversos de las vacunas, siendo que en la actualidad el origen animal del virus está prácticamente descartado, y los efectos adversos de las vacunas, al menos a corto plazo, están siendo constatados y reconocidos por los propios laboratorios, por aconsejable que pudiera ser en su momento vacunarse (9) (Ver entrada anterior del blog). El tiempo ha demostrado que no era información verificablemente falsa, pese a lo cual se trató y parece seguir tratándose como tal.
En esa misma página se cita también como ejemplo de desinformación que:

«la agresión militar de Rusia contra Ucrania se ha visto acompañada por una desinformación y propaganda de guerra agresivas a favor del Kremlin».

No sé a qué desinformación o propaganda se refiere ni su procedencia, pero sí sé que en Europa se suprimió la emisión de los canales rusos RT (Rusia Today) y Sputnik, (8) de forma que el ciudadano europeo solo recibía y recibe información procedente de uno de los bandos contendientes, impidiéndosele el acceso a la información/ propaganda del otro. «Esta medida ha abierto un intenso debate en el seno de la Unión Europea, ya que esta decisión puede socavar uno de sus principios sagrados: la libertad de prensa. La desinformación se combate con información, no con censura» (10) Comparto ese criterio. Solo los regímenes paternalistas/totalitarios se permiten el derecho de decidir por sus ciudadanos a qué información deben acceder y a cual no. No estamos en guerra con Rusia ni somos aliados institucionales de Ucrania, por lo que es más que discutible la justificación de la censura a la información procedente de uno de esos Estados. Solo en Ucrania y en Rusia está justificada la censura informativa relativa al conflicto bélico en atención a su defensa nacional.

Leo en Euronews el 4 mayo 2024 una noticia de 30 noviembre de 2023 :

«Negacionismo y campañas virales que rechazan el consenso científico : ¿Quiénes están detrás de la desinformación sobre el cambio climático? Los expertos en desinformación afirman que nos enfrentamos a una «crisis de información» sobre el clima en X, Facebook e Instagram antes de la COP28. Este año se ha producido un ‘resurgimiento’ del negacionismo absoluto del cambio climático, según un informa de la CAAD.»

Lo que es desinformación, en mi opinión, en ese texto, es la afirmación de que hay un «consenso científico», porque eso sí es verificablemente falso. Me remito a la entrada anterior sobre el delito ecológico pero recuerdo que, entre otros, hay un informe suscrito por 1609 científicos, algunos titulares del Premio Nobel, que cuestionan el relato oficial sobre el calentamiento global consecuencia de las emisiones de CO2 . No hay consenso, pues. Puede ser inconveniente al poder establecido que se cuestione el relato oficial, dado que toda la normativa europea relacionada directa o indirectamente con el medio ambiente está centrada en la protección del clima en base a los criterios científicos asumidos por los poderes públicos. Pueden no tener razón las teorías discrepantes. No entro en ello. Pero lo que parece claro es que consenso científico no hay. Por otra parte, ni el debate científico, ni la discrepancia científica sobre cualquier cuestión puede considerarse desinformación. Y aún así se le da ese tratamiento.

DESINFORMACIÓN vs. PERIODISMO DE INVESTIGACIÓN
En las pasadas semanas hemos vivido como acontecimiento la publicación en distintos medios de comunicación de actuaciones que se atribuyen a la mujer del Presidente del Gobierno y que se califican de posible tráfico de influencias. Hasta donde yo sé no hubo ejercicio de acciones penales ni civiles por la persona afectada contra esos medios de comunicación. Posteriormente una asociación civil presentó ante el Juzgado de Instrucción una denuncia en la pretensión de que el Juzgado investigara la veracidad de esas noticias y la tipicidad penal de las mismas, de resultar acreditadas. Entonces sí, desde Presidencia del Gobierno se actúa, advirtiendo sobre la existencia una «máquina del fango informativo» y la necesidad de proceder contra ella.
Debo confesar que desconozco los pormenores de los hechos que se le imputan, ni la documentación en la que se sustentan por lo que no haré pronunciamientos al respecto.

Pero a propósito de la teoría del fango, quiero recordar que hay algo llamado «Periodismo de Investigación», que es aquel que, según Antonio Larronda y Pablo Solari (11) tiene como objetivo principal «desvelar una verdad que, por su gravedad y compromiso para su o sus protagonistas, se intenta mantener oculta, lo que constituye, su más destacada peculiaridad y causa natural de su conflictiva existencia».

Periodismo de investigación que, por citar solo algunos casos, descubrió la trama del Watergate desde la investigación del Washington Post; o la de los GAL, que se inició en 1987 en el periódico vasco Deia ; o el caso Bárcenas por información facilitada el 18 de enero de 2013 por el periódico El Mundo… casos todos ellos que dieron lugar a las oportunas diligencias judiciales.
La «máquina del fango» con frecuencia no lo crea; sólo lo hace aflorar. Algo que los ciudadanos debiéramos agradecer. Y si resulta inveraz la información difundida hay, como hemos visto, procedimientos para actuar contra los difamadores y es conveniente que se utilicen, aunque solo sea para que opere la finalidad preventiva del derecho penal de cara al futuro.
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NOTAS
1.»la invención de la censura. Mariano Nava Contreras, en PRODAVINCI)
2.Primero. Atacar directamente ó ridiculizar los dogmas de la religión del Estado, el culto ó los ministros de la misma, ó la moral cristiana.
Segundo. Hacer befa ó escarnio de cualquiera otra que tenga prosélitos en España.
Tercero. Ofender, fuera de los casos previstos en el Código penal, la inviolable persona del Rey, aludiendo irrespetuosamente, ya de un modo directo ó ya indirecto, á sus actos y á sus opiniones; propalar m áximas y doctrinas que induzcan á suponerle sujeto á responsabilidad, ó que en alguna manera nieguen ó desconozcan sus derechos, su dignidad y sus prerogativas; insertar noticias respecto de su persona y dar cuenta de hechos ó actos que tengan relación con ella ó con la de cualquier miembro de la Real Familia, si al hacerlo pueden racionalmente considerarse publicadas unas y otras en su desprestigio.
Cuarto. Atacar directa ó indirectamente la forma de gobierno ó las instituciones fundamentales; proclamar máximas ó doctrinas contrarias ai sistema monárquico constitucional; conspirar directa ó indirectamente contra el orden legal, suponiendo imposible su continuación ó su ejercicio, y alentando de cualquier modo las esperanzas de los enemigos de la paz pública.
Quinto. Injuriar ó ridiculizar á los Cuerpos Colegisladores ó á alguna de sus Comisiones, ó negar y poner en duda la legitimidad de unas elecciones generales para Diputados á Cortes ó para Senadores.
Los delitos á que se refieren los tres párrafos anteriores serán perseguidos y castigados, aunque para com eterlos se disfrace la intención con alegorías de personajes ó países supuestos, ó con recuerdos históricos, ó por medio de ficciones, ó de cualquiera otra manera. ^ •
Sexto. Desfigurar maliciosamente las sesiones ó ios discursos de los Senadores ó Diputados en ios casos no previstos en el Código penal, ofendiéndoles ó denigrándoles por las opiniones ó doctrinas que sustenten ó por los votos que emitan en el desempeño de sus cargos. Sétimo. A tribuir á un Senador ó Diputado, después de publicado el Diario de Sesiones, palabras ó conceptos que no consten en el mismo.
Octavo. Publicar noticias que puedan favorecer las operaciones del enemigo en tiempo de guerra civil ó extranjera, ó descubrir las que hayan de ejecutar las fuerzas del Ejército y Armada, ú otras que promuevan discordia ó antagonismo entre sus distintos cuerpos ó institutos, ó que se dirijan en cualquier forma y por cualquier medio al quebrantamiento de la disciplina m ilitar.
Noveno. Defender ó exponer doctrinas contrarias á la organización de la familia y de la propiedad, ó que se encaminen á concitar unas clases contra otras, ó á concertar coaliciones con el mismo objeto.
Décimo. Publicar noticias falsas de las que puedan resultar alarma para las familias, peligro para el orden p ú ­ blico, ó daño grave y manifiesto á los intereses y al crédito del Estado, así como insertar documentos oficiales desfigurando su sentido.
Undécimo. Provocar á la desobediencia de las leyes y de las Autoridades constituidas, ó hacer la apología de a c ­ ciones calificadas por las leyes de delitos ó faltas.
Duodécimo. Ofender ó ridiculizar á los Monarcas ó Jefes de otros Estados amigos, ó á los Poderes constituidos en ellos, así como á los Representantes diplomáticos que tengan acreditados en la Corte de España, siempre que aquella ofensa ó disfavor estén penados en la Nación respectiva.
Décimotercero. Atacar la inviolabilidad de la cosa juzgada, ó tratar de coartar con amenazas ó dicterios la libertad de los Jueces, Magistrados y funcionarios públicos encargados de perseguir y castigar los delitos.

3.Vicente Vallés en el discurso en la Universidad de Valencia al proclamarle Doctor Honoris Causa.

4..»El discurso de odio en las redes sociales Injuve, Instituto de la Juventud. https://www.injuve.es › files › 2019/02 › noticias.

5.Iker Jiménez, Plusmarca en Censura.YouTube https://www.youtube.com › watchIker Jiménez critica que le han censurado una entrevista con Alvise Pérez

6..La lucha contra la desinformación Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación https://www.exteriores.gob.es › PoliticaExterior › ) También en » iee.ES https//www.ieee.es > Galerias > fichero»


7.Newtral 9/11/2020 Qué dice el BOE sobre el “procedimiento de actuación” contra la desinformación impulsado por el Gobierno

8..La Orden contra la Desinformación y el Ministerio de… Fundación Hay Derechohttps://www.hayderecho.com › 2020/12/19 › la-orden-…19 dic 2020

9.»El covid salió de un laboratorio chino, según un informe …La Razón https://www.larazon.es › Internacional la razón, el virus del covid nacio en un laboratorio chino de http://www.larazon.es 27 feb 2023 )». También lo sostuvo el fundador de Moderna, ya en 2021 (El fundador de Moderna asegura que el coronavirus salió )…Onda Cerohttps://www.ondacero.es › Coronavirusorigen del covid, laboratorio de distintos países de http://www.ondacero.es27 jun 2021 )—

Sobre las vacunas: El Cronista https://www.cronista.com › … › Vacuna de Pfizer pfizer reconoce efectos secundarios vacuna covid 19 de http://www.cronista.com 11 feb 2023

10 La UE suspende las emisiones de Sputnik y RT en …Europa Press https://www.europapress.es › internacional › noticia-ue-… 2 mar 2022 ) Los países de la Unión Europea han aprobado este miércoles la suspensión de las emisiones en Europa y Spucnic . También en «El veto a RT y Sputnik abre heridas en la Unión Europea RTVE.eshttps://www.rtve.es › Mundo › Europa › Ucrania 3 mar 2022

11. Larronda y Solari. «Periodismo de investigación». Consultado el 3 de noviembre de 2016