RESUMEN
Leo en «EFE, 3 de enero de 2024» que «El Gobierno hará un inventario de obras construidas con trabajos forzados en el franquismo …El ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, Ángel Víctor Torres, ha anunciado este miércoles que impulsará una investigación sobre los trabajos forzados durante el franquismo para elaborar un censo de víctimas y un inventario de edificaciones construidas de esta forma»…Torres ha recordado las penalidades de quienes “sufrieron presidio” y “trabajos forzados” en éste y otros lugares de España durante el franquismo por razones tan magníficas como defender la libertad y la democracia. Con los trabajos forzados entre 1941 y 1955 se levantaron 70 kilómetros de infraestructura ferroviaria. La vía se proyectó en 1928, pero las obras sufrieron retrasos durante la II República, se retomaron después de la Guerra Civil, finalizaron en 1955 y el ferrocarril no se inauguró hasta 1968».
Indago otras informaciones publicadas al respecto y encuentro en «Post- Est febrero 11, 2022″ un artículo de Jose Luis Regojo sobre el destacamento penal de Bustarviejo que señala que «El Patronato para la Redención de Penas por el Trabajo, creado en 1938, creó una red de 121 campos de trabajos forzados…» .
Se afirma pues que durante el franquismo el «Patronato para la Redención de Penas por el Trabajo», creado en 1938, creó una red de campos de trabajos forzados.
Asociar la redención de penas por el trabajo con los trabajos forzados es una contradicción jurídica, que torna en inveraz la información que se ofrece en estos artículos. Como la veo repetida en otros, doy en pensar que sus autores padecen un comprensible desconocimiento sobre estos conceptos, por lo que hoy me detendré en esas cuestiones. Como siempre, desde una perspectiva jurídica, con algunas observaciones históricas.
Dada la absoluta desconfianza existente respecto a la información que se ofrece de este periodo histórico español, me voy a ceñir a la normativa publicada oficialmente en La Gaceta de la República y en el Boletín Oficial del Estado.
………………………….
LA PENA DE TRABAJOS FORZADOS. UN POCO DE HISTORIA:
La ocasión más reciente en la que se regula como pena el trabajo forzado en España fue el Código Penal de 1822, que en su artículo 8 introducía como Penas Corporales las de «Trabajo Permanente», «Obras Públicas» y «Reclusión en una casa de trabajo». En su artículo 47 detalla que » los reos condenados á trabajos perpetuos serán conducidos al establecimiento mas inmediato de esta clase , y en él estarán siempre y absolutamente separados de cualesquiera otros. Constantemente llevarán una cadena que no les impida trabajar, bien unidos de dos en dos, bien arrastrando cada uno la suya. Los trabajos en que se ocupen estos delincuentes serán los mas duros y penosos; y nadie podrá dispensárselos sino en el caso de enfermedad, ni se les permitirá mas descanso que el preciso.»
En el artículo 55 añade: «Los reos sentenciados á obras públicas serán inmediatamente conducidos á los establecimientos de esta clase, procurándose que sean los mas inmediatos al pueblo en que se hubiere cometido el delito. Estos reos saldrán á trabajar públicamente y sin excepción en los caminos, canales, construcción de edificios , aseo de calles, plazas y paseos públicos, sujetos de dos en dos con una cadena mas ligera que la de los condenados á trabajos perpetuos. Durante el tiempo de su condena nadie podrá dispensarles del trabajo sino en el caso de enfermedad, ni se les permitirá mas descanso que el preciso.»
La reclusión en casa de trabajo se regula en el artículo 60: «El reo condenado á reclusión será conducido desde luego á la casa mas inmediata, y en ella, sin poder salir nunca hasta que cumpla el tiempo de su condena, trabajará constantemente en el oficio, arte ú ocupación para que sea mas proporcionado sin prisiones, á no ser que las merezca por su mala conducta, según los reglamentos, y con la precisa circunstancia de que ninguno pueda estar sin ocupación efectiva y proporcionada , en lo cual no habrá nunca rebaja, esención ni dispensa. El importe de lo que ganare, después de rebajársele lo necesario para su alimento y vestido, se le reservará para entregárselo puntualmente al terminar su condena, y para suministrarle algún estraordinario que apetezca en ciertas épocas del año».
Llama la atención la severidad de la regulación teniendo en cuenta que el Código Penal de 1822 se publica durante el llamado Trienio Liberal, en el reinado de Fernando VII, tras la aprobación de la Constitución de 1812 , con un importante desarrollo en España de las ideas de la Ilustración.
Después de este Código , el trabajo forzado no volverá a ser una pena individualizada (sí una medida de seguridad, como luego veremos), aunque irá asociado a las penas de reclusión y algunas de prisión.
En efecto, a partir de este momento lo que hay es la obligatoriedad de los presos condenados a las mayores penas privativas de libertad (cadena perpetua y reclusión) a realizar trabajos dentro y fuera de los centros penitenciarios. No es una pena autónoma, sino una obligación asociada a determinadas penas de prisión. Con ello se pretende que el delincuente «resarza» con su trabajo a la sociedad a la que ha trasgredido realizando trabajos que resultan útiles a la misma.
El Código Penal de 1870, junto a la obligación de trabajar asociada a las mayores penas privativas de libertad, estableció la posibilidad de realizar trabajo remunerado en el centro penitenciario, prohibiéndose el trabajo fuera del centro salvo que fuera con consentimiento del preso.
Y ello porque desde finales del siglo XIX y durante todo el siglo XX la finalidad de la sanción penal no es solo retributiva y preventiva; es también, y sobre todo, rehabilitadora: la pretensión es la rehabilitación social del delincuente. Y se considera que el trabajo contribuye a esa rehabilitación.
El trabajo obligatorio como medida de seguridad
Como veremos luego, al analizar la redención de penas por el trabajo, tanto se sostenía que el trabajo ejercía una influencia positiva en la persona y contribuía a su integración social, que fue precisamente la Segunda República la que aprobó el 4 de agosto de 1933 (publicada el día 5 en La Gaceta de Madrid nùmero 217- antecedente del BOE-, firmada por Niceto Alcalá Zamora y Torres como Presidente de la República y Manuel Azaña, como Presidente del Consejo de Ministros) la Ley de Vagos y Maleantes, que estableció como medida de seguridad el «Internado en un Establecimiento de régimen de trabajo o colonias agrícolas por tiempo indeterminado, que no podrá exceder de tres años» a las personas «declaradas en estado peligroso» , que definía extensamente (1)
Estas categorías de personas, por el solo hecho de serlo, sin necesidad de cometer ilícito penal alguno, podían ser recluidas en establecimiento de régimen de trabajo o colonias agrícolas por tiempo de hasta 3 años. Y ello con la finalidad de procurar su rehabilitación social por medio del trabajo.
La Ley de Vagos y Maleantes estuvo vigente hasta 1970, fecha en la que fue sustituida por la Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre peligrosidad y rehabilitación social, (BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1970), de similar corte, si bien con distintas categorías de conductas calificadas de peligrosas. (2)
Estas personas, también sin previa comisión de delito, podían ser sometidas a medida de seguridad el internamiento en centro de trabajo por tiempo no superior a 3 años;
Esta ley estuvo vigente nada menos que hasta 1995, fecha en la que se procedió a su derogación en la Disposición derogatoria única, 1 c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Hubo una modificación operada en 1978 que no afectaba a la medida de seguridad de internamiento en establecimientos de trabajo que analizamos. En concreto suprimía la homosexualidad como conducta incluida en su ámbito de aplicación.
Por tanto y resumiendo: pena de trabajos forzados solo hubo en España hasta finalizada la vigencia del CP de 1822, (3) con la sola excepción de las medidas de seguridad que desde la Segunda República y hasta 1995 se imponían a las personas consideradas maleantes y/o socialmente peligrosas
CREACION DE CAMPOS DE TRABAJO DURANTE LA GUERRA CIVIL
Por otra parte, la creación de Campos de trabajo fue obra también del Gobierno de la Segunda República, por Decreto de 26 de Diciembre de 1936 (publicado en la Gaceta de la República número 362, de 27 de diciembre de 1936, que figura firmado por Manuel Azaña y por Francisco Largo Caballero como Presidente del Consejo de Ministros). Dice esta Ley: «Como consecuencia lógica de la cruenta guerra civil que sufre España existen en las prisiones dependientes del poder legítimo grandes contingentes de presos, los cuales, en su diversidad de responsabilidad, por su actuación facciosa, van siendo juzgados por los Tribunales Especiales Populares y por los Jurados de Urgencia, creados éstos para los desafectos al régimen. A los fines de atender adecuadamente todos los servicios de las prisiones, afianzando con ello las garantías jurídicas del detenido, y de atender a las necesidades de descongestionar tales prisiones, separando de ellas a los rebeldes ya enjuiciados por los órganos de Justicia que oportunamente se crearon, se considera de urgente necesidad la creación de un nuevo sistema de vida penitenciaria para aquellos que contra el régimen atentaron en el movimiento rebelde.
A tal fin, y teniendo en cuenta, además de las condiciones expuestas la inactividad personal de los condenados en el antiguo sistema penitenciario, contraria a la nueva norma que inspira el sentimiento de la nueva sociedad que surge, es propósito firme del Gobierno la creación de Campos de Trabajo de condenados en el movimiento rebelde, para obras de utilidad pública que resuelvan problemas en las comarcas de concentración que, sin agudizar ni crear paro obrero, constituyan creación de nueva riqueza al mismo tiempo que cumplen la sanción impuesta, orientándoles, además, en hábitos de trabajo y de formación en armonía con los principios sociales en que, necesariamente, han de actuar todos los ciudadanos de nuestro pueblo; por todo ello, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta de su Presidente, Vengo en disponer:
Primero. Se crean los Campos de Trabajo para los condenados por los Tribunales Especiales Populares que entienden en los delitos de rebelión, sedición y todos aquellos que en lo sucesivo pueda entender el Tribunal Especial Popular, y para los condenados por desafección al régimen por los Jurados de Urgencia.
Segundo. De la custodia de los condenados se encargará el personal idóneo que formará el Cuerpo de Vigilantes de Campos de Trabajo, integrado por miembros avalados por las dos sindicales y partidos del Frente Popular y que reúnan las condiciones que oportunamente determinará y hará públicas el Ministro del ramo.
Tercero. Las obras que se han de efectuar en estos Campos de Trabajo tendrán carácter público, tales como canales de riego, ferrocarriles, carreteras, traídas de agua potable para los pueblos inmediatos que los precisen; repoblaciones forestales, construcción de edificios, preparación de granjas agrícolas del Estado, campos de explotación agrícola y cuantas se consideren de interés nacional, regional o local.
Cuarto. Según, las necesidades, en cuanto a la realización de los proyectos, podrán ser desplazados los condenados en los Campos de Trabajo a los lugares que se fijen por Directores técnicos de aquéllos, instalándose para ello concentraciones provisionales con barracones o tiendas de campaña y el material móvil que se precise a tales fines y con la vigilancia adecuada, para su custodia.
El régimen interno de los Campos de Trabajo se organizará en la forma que el Ministro de Justicia determine.
Quinto. Para regular la organización y funcionamiento de la institución, se crea un Patronato nacional, del que se dictará el oportuno Reglamento, bajo la presidencia del Ministro de Justicia, quien la podrá delegar, y de los Vocales siguientes: el Director general de prisiones, que podrá ejercer, por delegación, la presidencia; de dos miembros de la C. N.T ., dos de la U. G. T ., uno del partido Comunista, uno del partido Socialista, uno del partido de Izquierda Republicana y uno del de Unión Republicana. El nombramiento de estos vocales se hará por el Ministro de Justicia, a propuesta de las respectivas organizaciones. –
Sexto. El Ministro de Hacienda, de acuerdo con el de Justicia, arbitrará las cantidades necesarias para el emplazamiento y funcionamiento de los Campos de Trabajo, fondos que podrán proceder del remanente de la Caja central de Reparaciones, de consignación presupuestaria adecuada o bien mediante dotación especial.
Séptimo. El Ministro de Justicia, dé acuerdo con el de Obras publicas dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y cumplimiento de este Decreto, del cual oportunamente se dará cuenta a las Cortes.»
……..
Si vamos al bando contendiente contrario, medio año después, en 1937, se dicta por el General Franco, Decreto número 281, (publicado en el BOE Burgos 1 de junio de 1937, número 224) con el siguiente texto:
«El victorioso y continuo avance de las fuerzas nacionales en la reconquista dei territorio patrio, ha producido un aumento en el número de prisioneros y condenados, y la regulación de su destino y tratamiento se construye en apremiante conveniencia. Las circunstancias actuales de la lucha y la complejidad del problema, impiden en el momento presente, dar solución definitiva a la mencionada conveniencia. Elio no obsta para que con carácter netamente provisional y como medida de urgencia, se resuelva sobre algunos aspectos cuya justificación es bien notoria. Abstracción hecha de los prisioneros y presos sobre los que recaen acusaciones graves, cuyo régimen de custodia resulta incompatible con las concesiones que se proponen en ei presente Decreto, existen otros, en número considerable, que sin una imputación específica capaz de modificar su situación de simples prisioneros y presos Íes hacen aptos para ser encauzados en un sistema de trabajos que represente una positiva ventaja. El derecho ai trabajo, que tienen todos los españoles, como principio básico declarado en el Punto quince del programa de Falange Española Tradicionalista y de las JONS, no ha de ser regateado por el Nuevo Estado a ios prisioneros y presos rojos, en tanto en cuanto no se oponga, en su desarrollo, a las previsiones que en orden a vigilancia merecen, quienes olvidaron ios más elementales deberes de patriotismo. Sin embargo, la concesión de este derecho como expresión de facultad, en su ejercicio, podría implicar una concesión más, sin eficacia, ante la pasividad que adoptasen sus titulares dejando total o parcialmente incumplidos los fines que la declaración dei derecho al trabajo supone, o sea, que puedan sustentarse por su propio esfuerzo, que preste el auxilio debido a su familia y que no se constituyan en peso muerto sobre el erario público. Tal derecho al trabajo, viene, presidido por la idea de derecho función o de derecho deber, y en lo preciso, de derecho obligación. Por las razones expuestas,
DISPONGO:
Artículo primero. Se concede el derecho al trabajo a los prisioneros de guerra y presos por delitos no comunes en las circunstancias y bajo las condiciones que a continuación se establecen.
Artículo segundo. Aquellos prisioneros y presos podrán trabajar como peones, sin perjuicio de que por conveniencias del servicio puedan ser utilizados en otra clase de empleos o labores en atención a su edad, eficacia profesional o buen comportamiento, todo ello a juicio de sus respectivos Jefes.
Artículo tercero. Cobrarán en concepto de jornales, mientras trabajen como peones, la cantidad de dos pesetas al día, de las que se reservará una peseta con cincuenta céntimos para manutención del interesado, entregándosele los cincuenta céntimos restantes a! terminar ia semana. Este jornal será de cuatro pesetas diarias si el interesado tuviere mujer que viva en la zona nacional sin bienes propios o medios de vida y aumentado en una peseta más por cada hijo menor de quince años que viviere en la propia zona, sin que en ningún caso’ pueda exceder dicho salario del jornal medio de un bracero en la localidad. E! exceso sobre las dos pesetas diarias que se señala como retribución ordinaria será entregado directamente a la familia del interesado. Cuando el prisionero preso trabaje en ocupación distinta de la de peón, será aumentado el jornal en la cantidad que se señale.
Artículo cuarto. Los presos y prisioneros de guerra tendrán la consideración de personal militarizado, debiendo vestir el uniforme que se designará, y quedando sujetos, en su consecuencia, al Código de Justicia Militar y Convenio de Ginebra, de veintisiete de junio de mil novecientos veintinueve.
Artículo quinto. La inspección General de Prisiones y los Generales Jefes de Cuerpo de Ejército a cuya custodia u órdenes se encuentren sometidos los prisioneros de guerra y presos, formarán relación de unos y otros con derecho a trabajo, indicando los nombres y apellidos, profesión, edad, naturaleza y estado; nombre, apellido y domicilio de la mujer en su caso, número, sexo y edad de los hijos si los tuvieren, lugar de su residencia y su situación económica.
Artículo sexto. Por los jueces Instructores de los procedimientos incoados y que se incoen a los presos y prisioneros de guerra, se dictará, con urgencia, providencia concediendo provisionalmente al encartado el derecho a! trabajo, que se confirmará o denegará en virtud de resolución auditoriada recaída en los procedimientos que los comprendan. En el supuesto afirmativo se notificará la concesión de aquel derecho a la Inspección y Generales que determina el artículo quinto.
Artículo séptimo. De la relación a que se alude en el mismo artículo quinto, se remitirá una copia a la Oficina Central que se creará, a la cual deberán dirigirse las peticiones de personal, que será la encargada de formar los equipos correspondientes. A esta Oficina Central se dará inmediata cuenta de las altas y bajas que ocurran en las diferentes Prisiones.
Artículo octavo. Por la Presidencia de la Junta Técnica del Estado y Organismos correspondientes, se darán las instrucciones necesarias para el desenvolvimiento del presente Decreto. Dado en Salamanca a veintiocho de mayo de mil novecientos treinta y siete. Francisco Franco»
…
Ambos Decretos están dictados durante la guerra civil, cada uno en un bando, aunque existen entre entre ellos notables diferencias, entre ellas una, esencial, en cuanto que el de 1937 no impone el trabajo sino que reconoce el derecho a realizarlo, debiendo ser solicitado por el prisionero y pudiendo ser denegado. En cuanto al régimen aplicable a los prisioneros, en el Decreto de 1937 se regula la retribución económica por el trabajo prestado y no así en el de 1936 (ignoro por tanto si se retribuía), y en el de 1937 hay, respecto a los prisioneros de guerra una sumisión expresa a la Convención de Ginebra que se obvia en el de 1936 (lo que no implica que no estuvieran vinculados a la misma, lógicamente).
Patronato para la redención de penas por el trabajo
En cuanto al Patronato para la redención de penas por el trabajo (luego llamado Patronato de Nuestra Señora de la Merced), que se menciona en uno de los artículos periodísticos citados, se crea, en efecto, en 1938. Entre sus funciones está la asistencia social, moral y religiosa a las familias de los presos, la gestión del pago del salario que correspondía a éstas, y en lo que a este estudio respecta, la de «Proponer al Gobierno, al fin de cada año, la condonación de tantos días de condena á favor de los reclusos que hayan trabajado cómo sea el número de días que hayan trabajado en efecto, con rendimiento real no inferior al de un obrero libre y hábil, según certificado expedido conjuntamente por los Directores de los Establecimientos penales y los Jefes o directores de los trabajos; y que además, acrediten intachable conducta por medio de acta de la Junta dé Disciplina de los Establecimientos».
Esto, durante el desarrollo de la guerra. Desde la finalización de la guerra civil No hay en España regulación alguna referida a campos de trabajo forzado. Hubo presos que realizaron trabajos en obras públicas, pero como hemos visto, se trataba de trabajo retribuido, voluntario (de hecho, denegable) y asociado al beneficio penitenciario de redención de penas que a continuación analizamos.
LA REDENCIÓN DE PENAS POR EL TRABAJO
Antecedentes
El Código Penal de 1822 posibilitaba la reducción de penas de prisión, y uno de los criterios que tenía en cuenta para valorar si el penado era merecedor de ese beneficio era su «aplicación al trabajo». (4)
La Ordenanza General de los Presidios del Reino, de fecha 14 de Abril de 1834 , ordenada por la Regente Dº María Cristina de Borbón, exige la creación de obras y puestos de trabajo en los centros penitenciarios «en que puedan ocuparse los penados, pues de su trabajo ordenado y bien entendido debe resultar, no sólo su corrección y la conservación de su salud, sino también considerable economía para mi Erario». Establecía como competencia del comandante del presidio (art. 86.3.ª) Inquirir el genio, disposición y oficio de cada uno de los que entren, para destinarlos á los trabajos para que los considere más aptos, incorporándolos desde luego en las escuadras de menor fuerza, facilitando al que supiere algún oficio los medios y recursos necesarios para ejercerle, y proporcionando al que nada sepa Maestros que lo enseñen aquella clase de trabajo á que mostrare más inclinación». Y preveía también rebajas y suspensiones de pena atendiendo a circunstancias que acreditaran la rehabilitación del penado, y entre ellas «su mérito particular ó trabajo extraordinario». El trabajo era obligatorio pero la especial dedicación al mismo tenía su recompensa penitenciaria.
El Código Penal de 1928 también tenía en cuenta el trabajo realizado por el penado para adelantar el momento de la libertad condicional; en particular, se valoraba que «hayan aumentado su cultura con propósitos honrados, (o) que hayan realizado trabajos de mérito notorio…» ( 5)
Primera regulación formal de la redención de penas por el trabajo
El Código Penal de 1944, en su artículo 100 regula la Redención de penas por el trabajo en los siguientes términos:
«Podrán reducir su pena por el trabajo todos los reclusos condenados a penas de más de dos años de privación de libertad tan pronto como sea firme la sentencia respectiva. Al recluso trabajador se le abonará un día de su pena por cada dos de trabajo, siéndole dé aplicación los beneficios de la libertad condicional cuando, por el tiempo redimido, reúna los requisitos légales para su concesión.
No podrán redimir pena por el trabajo:
1.° Los que hubieren disfrutado de este beneficio al extinguir condenas anteriores.
2.° Los que intentaren quebrantar la sentencia realizando intento de evasión, lograran o no su propósito.
3.° Los que no hubieren observado buena conducta durante la reclusión; y
4.° Los delincuentes en quienes concurriere peligrosidad social, a juicio del Tribunal, expresamente consignado en la sentencia».
Se trata por tanto de un beneficio penitenciario, que ha de ser solicitada por el penado y que se concederá sólo cuando concurran determinados requisitos. Nada equiparable, por tanto, a los trabajos forzados.
Es una institución jurídica, además, que se mantuvo vigente hasta 1995:
No fue suprimida por la reforma del Código Penal aprobada por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, que así lo justifica en su Exposición de Motivos al señalar que «Muchas son las críticas formuladas a la institución de la redención de penas por trabajo, conocido es el origen de la misma y su supuesta orientación. El penitenciarismo moderno contempla el trabajo de los reclusos en el marco del tratamiento recuperador. Pero si bien un nuevo Código podrá abordar la transformación de esta institución, en el momento actual ello no parece posible porque sin previa modificación total de nuestro sistema de penas es difícil plantear la supresión de algo que, en función del sistema anterior, se plantea como beneficioso para el reo, lo cual, así enfocado, resulta evidente«. En realidad, la crítica al sistema de redención de penas era su automatismo y la ausencia de control judicial de la misma (aplicable en realidad a todo el derecho penitenciario), tal y como señala Carmen Juanatey Dorado en su obra «La redención de penas por el trabajo. Una propuesta de reforma de los arts . 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones» cuando sostiene que «El Código hasta ahora vigente obligaba a los Tribunales a imponer penas excesivamente elevadas que luego no se cumplían en la extensión señalada por la aplicación mecánica de una serie de beneficios que en la mayoría de los casos quedaba confiada a los órganos administrativos y sustraída al control del Tribunal. Esto producía un desajuste entre lo que podría Ilamarse valor nominal de la pena -la extensión impuesta en la sentencia condenatoria- y el valor efectivo de la misma -tiempo de cumplimiento-, que era preciso corregir»-
Y en consecuencia el legislador de 1983 mantiene la redención de penas por el trabajo, si bien sometiéndola a control judicial, en los siguientes términos en el artículo 100: «Podrán redimir su pena con el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, prisión y arresto mayor. Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, un día por cada dos de trabajo, y el tiempo así redimido se le contará también para la concesión de la libertad condicional. El mismo beneficio se aplicará, a efectos de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad.
No podrán redimir pena por el trabajo: 1.Quienes quebranten la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograsen su propósito. 2.Los que reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento de la condena».
Será finalmente en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en el que desaparezca ya la redención de penas por el trabajo. La Exposición de Motivos de la Ley no hace referencia alguna a la fundamentación de la reforma.
En la actualidad, todavía opera el sistema de redención de penas por el trabajo para los condenados que lo fueron con anterioridad a 1995, en los supuestos en los que se consideró una penalidad más favorable al reo que la resultante de aplicar la normativa de 1995. De hecho, el Tribunal Constitucional otorgó amparo a un preso de ETA recurrente contra una resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de noviembre de 2003, que le revocó el derecho a la redención de penas por el trabajo por la comisión de lo que consideraron dos infracciones penitenciarias por convocar una huelga de patio durante 14 días . El Tribunal Constitucional estimó el recurso del preso, reconociendo su derecho a la redención de penas por el trabajo, porque consideró insuficientemente motivada la resolución judicial que le revocaba el beneficio, teniendo en cuenta que afectaba al derecho a la libertad del preso. Resulta así evidente que esta institución beneficiaba al reo: primero, porque pese a estar derogado ya el sistema de redención de penas, resultó para ese preso ser la legislación más favorable, y segundo porque la revocación del beneficio se consideraba limitadora de su libertad por lo que era exigible una «motivación reforzada» de la que al parecer carecía la resolución recurrida.
Aún en fecha siete de Noviembre de dos mil dieciséis el Tribunal Supremo hubo de resolver sobre la revocación del beneficio de redención de penas en una condena ejecutada conforme al Código Penal de 1973 respecto de un preso fugado del centro penitenciario durante varios años. Dice así la Sentencia: «a la redención de penas por el trabajo la doctrina la considera «como una causa de extinción de responsabilidad criminal que consiste en una valoración jurídica del tiempo de cumplimiento de las penas de prisión superior a la medida cronológica siempre que el penado desarrolle en ese tiempo una actividad laboral (o asimilada)». Se trata de un auténtico derecho subjetivo público del penado que reunía los requisitos legalmente exigidos, cuya concesión entra dentro de cumplimiento parcial de la condena impuesta» ( art. 112.2 CP. 1973 ), basado en la ficción de que un día de trabajo tiene mayor duración a tales efectos que un día cronológico«. Dice esta sentencia que la redención de penas por el trabajo «afecta al derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el art. 17.1 CE…, en relación con lo dispuesto en el art. 25.2 CE, por cuanto se conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad».(6)
Por tanto, y en conclusión, resulta difícil sostener que la redención de penas por el trabajo fuera equiparable a los trabajos forzados. Antes al contrario, se configuró como un beneficio penitenciario, y ha estado vigente para algunos presos como legislación más favorable al reo hasta fechas muy recientes. Quizá incluso alguno esté aún disfrutando de tal beneficio.
NOTAS
- Incluía como tales a: Los vagos habituales, Los rufianes y proxenetas;los que no justifiquen, cuando legitímamente fueren requeridos para ello por las autoridades y sus agentes, la posesión o procedencia del dinero o efectos que se hallaren en su poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia; los mendigos profesionales y los que vivan de la mendicidad ajena o exploten a menores de edad, a enfermos mentales o a lisiados; los que exploten juegos prohibidos o cooperen con los explotadores a sabiendas de esta actividad ilícita, en cualquier forma; los ebrios y toxicómanos habituales; los que para su consumo inmediato suministren vino o bebidas espirituosas a menores de catorce años en lugares y estableimicientos públicos o instituciones de educaclón e instrucción y los que de cualquier manera promuevan o favorezcan la embriaguez habitual; los que ocultaren su verdadero nombre, disimularen su personalidad o falsearen su domicilio mediante requerimiento legítimo hecho por las autoridades o sus agentes,y los que usaren o tuvieren documen tos de identidad falsos u ocultaren los propios; los extranjeros que quebrantaren una orden de expulsión de! territorio nacional; los que observen conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada: por el trato asiduo con delincuentes y maleantes, por la frecuentación de los lugares donde éstos se reúnen habitualmente, por su concurrencia habitual a casas de juegos pobibidos, y por la comisión reiterada y frecuente de contravenciones penales».
- Primero. Los vagos habituales./Segundo. Los rufianes y proxenetas./Tercero. Los que realicen actos de homosexualidad./Cuarto. Los que habitualmente ejerzan la prostitución./Quinto. Los que promuevan o fomenten el tráfico, comercio o exhibición de cualquier material pornográfico o hagan su apología./Sexto. Los mendigos habituales y los que vivieren de la mendicidad ajena o explotaren con tal fin a menores, enfermos, lisiados o ancianos./Séptimo. Los ebrios habituales y los toxicómanos./Octavo. Los que promuevan o realicen el ilícito tráfico o fomenten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o fármacos que produzcan análogos efectos; y los dueños o encargados de locales o establecimientos en los que, con su conocimiento, se permita o favorezca dicho tráfico o consumo, así como los que ilegítimamente posean las sustancias indicadas./Noveno. Los que, con notorio menosprecio de las normas de convivencia social y buenas costumbres o del respeto debido a personas o lugares, se comportaren de modo insolente, brutal o cínico, con perjuicio para la comunidad o daño de los animales, las plantas o las cosas./Décimo. Los que integrándose en bandas o pandillas manifestaren, por el objeto y actividades de aquéllas, evidente predisposición delictiva./Undécimo. Los que sin justificación lleven consigo armas u objetos que, por su naturaleza y características, denoten indudablemente su presumible utilización como instrumento de agresión./Duodécimo. Los que de modo habitual o lucrativo faciliten la entrada en el país o la salida de él a quienes no se hallen autorizados para ello./Decimotercero. Los autores de inexcusables contravenciones de circulación por conducción peligrosa./Decimocuarto. Los menores de veintiún años abandonados por la familia o rebeldes a ella, que se hallaren moralmente pervertidos./Decimoquinto. Los que, por su trato asiduo con delincuentes o maleantes y por la asistencia a las reuniones que celebren, o por la retirada comisión de faltas penales, atendidos el número y la entidad de éstas; revelen inclinación delictiva.),
- Vigencia que muy breve, dado que finalizado el Trienio Liberal el Rey Fernando VII lo dejó sin efecto, aunque no hay constancia documental oficial al respecto Incluso se plantea la posibilidad de que no llegara a estar vigente , Oscar López Rey , en su obra «El Código Penal de 1822: publicación, vigencia y aplicación» cita varios autores que así lo sostienen ).
- .Dice su artículo 43:. «Los gefes inmediatos de todos estos establecimientos estan obligados, sopena de privacion de empleo , á llevar un libro de registro, formando á cada uno de los reos de su cargo un asiento en que se exprese su nombre y apellido, domicilio antiguo , último estado , señas personales, delito de su condena, juez ó tribunal que se la hubiere impuesto, época en que hubiere empezado á cumplirla, y ocupacion que se le dé en el establecimiento, anotándose puntualmente la conducta que observe, asi por lo relativo á su aplicación al trabajo como en cuanto á sus costumbres y demás acciones. Con copia certificada de estos asientos, y con el informe de los gefes, remitirán estos la súplica del reo al juez o tribunal respectivo, el cual , tomando los demas informes y noticias que tenga por convenientes para asegurarse del arrepentimiento y enmienda del suplicante, y con presencia de la causa primitiva , declarará si ha lugar á la rebaja de la pena con arreglo á la ley. Si lo hubiere, concederá precisamente al reo la gracia de la ley, bajo su responsabilidad; pero si no lo hubiere, suspenderá la resolucion hasta que aquel dé mayores pruebas de su buena conducta ; y en ambos casos se comunicará la determinacion al gefe del establecimiento, para que, lo tenga entendido y lo haga saber al reo».
- CP 1928 .Exposición de Motivos: «permíte a los penados adelantar él momentó en que ha de serles concedida la la libertad condicional mediante la obtención dé «bonos de cumplimiento de condena » y en su artículo 174, al regular la libertad condicional, señala que «.. en cuanto al mínimo del cumplimiento de la pena exigido para la concesión del beneficio de la libertad condicional a los condenados a reclusión o prisión que no se limiten al cumplimiento de sus deberes y a la observancia de ia disciplina, sino que se distingan por actos extraordinarios que demuestren su arrepentimiento y firmes propósito de ser buenos ciudadanos, que hayan aumentado su cultura con propósitos honrados, que hayan realizado trabajos de mérito notorio o que en momentos peligrosos hayan ayudado a la Autoridad o a los funcionarios del establecimiento penal o en tales ocasiones hayan realizado actos de abnegación y sacrificio, podrán adelantar la concesión del beneficio dé libertad condicional»
- Conforme al art. 25.2 de la CE » las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados»
…