RESUMEN
En esta ocasión lo que llama mi atención es toda la información que se nos ofrece sobre los pactos suscritos entre el PSOE y Junts para que este último partido apoyara la investidura del primero y que ya se ha empezado a ejecutar mediante la proposición de ley de amnistía.
Acuerdo PSOE Junts. Así se hace llamar el documento.
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PRIMERA CUESTIÓN: LOS FIRMANTES.
El acuerdo lo firmaron el 9 de noviembre de 2023 los secretarios generales de los dos partidos, Sres. Turrull y Cerdán. Las bases de Junts lo aprobaron con posterioridad a su firma, conociendo, por tanto, su contenido. Pero desde el PSOE, la consulta a las bases fue previa a la firma del acuerdo, concretamente el día 4 de noviembre, y antes por tanto de hacerse público su contenido. La pregunta que se formuló por el PSOE a sus afiliados fue «¿apoyas el acuerdo para formar un Gobierno con Sumar y lograr el apoyo de otras formaciones políticas para alcanzar la mayoría necesaria?»( La razón, 4/11/2023) . Votaron, por tanto, al parecer, sin conocer el contenido del acuerdo, asumiendo cualquier tipo de pacto con cualquier formación política. Quizá esa indefinición fue la que provocó que solo votara el 63,4 % de los afiliados.
Me detengo en esa cuestión porque un acuerdo es un contrato, y los contratos, en principio, conforme al artículo 1257 del Código Civil, solo producen efectos entre las partes que los otorgan (y puntualmente, sus herederos). Por otra parte solo quien suscribe un acuerdo responde de su contenido. Finalmente, está también dispuesto que ninguno puede contratar en nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal, so pena de nulidad, salvo que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante (art. 1259 CC)
En el documento suscrito se refleja que los partidos firmantes tienen posiciones diversas sobre las cuestiones que constituyen su objeto y acuerdan negociar al respecto para llegar a acuerdos. Ahora bien, el objeto de esos acuerdos trasciende a los partidos firmantes por lo que para tener alguna virtualidad habrían de materializarse en disposiciones legales que ni PSOE ni Junts (como tales partidos políticos) tienen competencia para plantear y aprobar.
Y es que los partidos políticos como tales carecen de iniciativa legislativa. Son los grupos parlamentarios los que la ostentan. Conforme al Art. 126 del Reglamento del Congreso, «las proposiciones de ley del Congreso podrán ser adoptadas a iniciativa de: 1º. Un Diputado con la firma de otros catorce miembros de la Cámara, 2º. Un Grupo Parlamentario con la sola firma de su portavoz». Por su parte, el Reglamento del Congreso de los Diputados regula los Grupos Parlamentarios, respecto de los cuales, dice en su artículo 23 que «los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco ….2. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a un mismo partido.»
Por tanto tendrían que ser los grupos parlamentarios de los partidos firmantes los que ejercieran la iniciativa legislativa mediante la oportuna proposición de ley. Pero eso será solo si quieren, como ahora veremos.
Cabría también que la iniciativa legislativa la ejerciera el Gobierno, a través de un proyecto de ley, pero parece poco probable dada su tendencia a legislar mediante proposición de ley evitando así la emisión de informes oficiales, preceptivos en el proyecto pero no en la proposición de ley: Consejo de Estado, CGPJ .. Y en todo caso, los diputados tendrían la posibilidad de votar en contra, como también veremos ahora.
LA DISCIPLINA DE VOTO
Conforme al art. 67 de la CE los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo. Además, el voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable conforme al art. 79.3.
Ocurre que salvo en el Senado, las listas electorales son cerradas, votándose por tanto globalmente a todos los candidatos propuestos por el partido. En el Senado las listas son abiertas, pudiendo el ciudadano votar separadamente a cada candidato, pero en todo caso son propuestos por un partido político concreto. Salvo en el Senado, el ciudadano vota a un solo partido y al ideario del mismo sin poder discriminar unos candidatos en detrimento de otros ni alterar su orden de preferencia en la lista electoral, razón en la que se justifica la disciplina de voto.
Pero por otra parte, como veremos, pese a lo expuesto, el parlamentario representa a los ciudadanos que lo han votado, no al partido que lo ha propuesto.
Los Estatutos de la mayoría de partidos políticos imponen la disciplina de voto, y prevén para quien la incumple sanciones pecuniarias o incluso la baja en el partido (PSOE). En algunos supuestos se permite el voto en conciencia por razones morales (PP); a veces la disciplina de voto exige que la directriz sea conforme a los Estatutos (PP). Solo algunos partidos no exigen disciplina de voto (Ciudadanos, ERC) (Newtral 11/11/2021)
Así, la práctica habitual es que en el momento de la votación un representante del partido indica a los demás si deben votar sí, no, o abstenerse. Algunos partidos tienen una reunión previa en la que resuelven el sentido de su voto, vinculando a todos su resultado.
La razón por la que se reconoce validez a esta clásusula de los estatutos, pese a que manifiestamente supone coaccionar al diputado o senador en el ejercicio de sus funciones, es que las consecuencias operan solo dentro del partido, y son aceptadas por el parlamentario cuando se afilia al mismo. Pero la potestad del partido llega sólo hasta ahí (sanción económica o expulsión), no pudiendo cesar al parlamentario disidente en su cargo y sí solo , de ser expulsado del partido, provocar su salida del grupo parlamentario del partido en cuestión, pasando entonces a formar parte del llamado Grupo Mixto (el que engloba a todos los que no han reunido requisitos para constituirse en grupo parlamentario propio). Su condición de parlamentario es personal y proviene de la voluntad popular manifestada en las urnas, no siendo por tanto disponible para el partido que lo propuso.
Por ello, el TC, ya en Sentencia 5/1993, de 4 de febrero, pese a reconocer que los partidos políticos ejercen “funciones de trascendental importancia en el Estado actual”, sostiene que “los representantes elegidos lo son de los ciudadanos y no de los partidos, y que la permanencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos, sino de la voluntad de los electores, expresada por sufragio en elecciones periódicas”. Es muy claro el TC al sostener que los elegidos representan a los electores y no a las agrupaciones políticas de las que forman parte. Como sostiene María Martín Sánchez en «La prohibición del mandato imperativo en el sistema electoral español», este punto es de gran importancia, ya que no es lo mismo representar los intereses del partido político al que se pertenece que los intereses de quienes han votado confiando sus expectativas en el representante. Si se representaran los intereses del partido político, difícilmente podría prohibirse el mandato imperativo, ya que por encima de la libertad del representante estarían los intereses del partido al que pertenece, y si no, no tendría sentido el juego político. Si, por el contrario, se considera que los intereses representados son los de los electores, el representante debería su fidelidad a ellos, y por lo tanto deberían primar por encima de las conveniencias partidistas. En este caso sí tendría pleno sentido la prohibición del mandato imperativo, ya que el representante se debe a quienes le han elegido y no al mandato de su partido». Ese el el argumento seguido en la STC 10/83, de 21 de febrero, que sostuvo que «la voluntad del representante es la voluntad de los representados … de forma que el desconocimiento o la ruptura de esa relación… destruye la naturaleza misma de la institución representativa y vulnera, en consecuencia, un derecho fundamental de todos y cada uno de los sujetos que son parte de ella». En otras palabras, es la voluntad del representado lo que ha de primar. El ciudadano vota a un partido en función de su ideario, manifestado de forma genérica en los Estatutos y más concretamente durante la campaña electoral. Si el elegido se aparta de ese ideario votado por el ciudadano, reduce a la nada el derecho de participación política del ciudadano.
Ahora bien, la disidencia con el partido puede pretender precisamente mantener la coherencia con el ideario del partido o la promesa electoral, cuando es el propio partido quien se aparta de ello. Como sostiene Carlos Serrano (Info Guadiato 19/10/2023) «no todo tránsfuga es “malo”; puede darse el caso de que actúe con fidelidad al programa que presentó en elecciones y, ante el ataque y abandono del mismo por parte del Partido, le obligue éticamente a votar en contra del mandato del mismo. No olvidemos que muchas veces es el propio Partido, o sus líderes, los que se apartan de las promesas y proyectos presentados durante las elecciones, todos conocemos los hechos recientes, y el parlamentario, senador o concejal, pueden plantearse su fidelidad al Partido o a los ciudadanos que le dieron su voto confiando en su ética y dignidad. Toda medida que suponga una coerción de sus facultades y funciones, será inconstitucional. ¿Acaso no es propio de las dictaduras obligar a otros a votar lo que a los jerarcas les interesa?»
En algunos Estados la disciplina de voto es impensable. Incluso en el Reino Unido existe la figura del «whip», un congresista dedicado en exclusiva a lograr la cohesión en las filas internas de cada partido. Y nuestro modelo es radicalmente distinto al de EE UU, donde la libertad de voto es total, puesto que los electores eligen directamente al congresista.(20 minutos 19/11/2011).
Pues bien, recuerden por tanto los miembros del grupo parlamentario socialista que la Constitución les reconoce libres en el ejercicio de su función legislativa, no estando obligados ni frente a la ley ni de cara a su electorado por el acuerdo suscrito entre su partido y Junts ni por la disciplina de voto (que solo tiene efectos internos). Y siendo libres en el ejercicio de sus funciones, analicen los Estatutos del PSOE y comprueben si en los mismos consta alguno de los acuerdos pretendidos o justamente su contrario, y si durante ésta y anteriores campañas electorales, tanto ellos como el resto de los dirigentes socialistas se han pronunciado a favor o en contra de todos y cada uno de los puntos objeto del acuerdo, y así se lo han comunicado a sus electores. Después de ello decidan si quieren respetar el derecho de participación política en los términos expresados por el TC en la sentencia citada y actúen en consecuencia. Con libertad. Y asumiendo la responsabilidad que ella entraña.
Lo curioso es que si los parlamentarios decidieran no apoyar el acuerdo, el PSOE, como parte firmante del mismo, no estaría incumpliéndolo (con la sola condición de que les aplicaran la normativa sobre quebrantamiento de la disciplina de voto) puesto que el desarrollo legislativo excede de sus competencias como partido. Tampoco el grupo parlamentario socialista estaría obligado a su cumplimiento por las razones expuestas, ni mucho menos se podría exigir a España el cumplimiento a nivel internacional. Y es incluso dudoso que quedara vinculado el gobierno como tal puesto que no consta que ni el presidente ni ningún ministro en su nombre haya intervenido en el mismo, al menos de momento.
En todo caso, quizá convenga recordar que el artículo 498 del Código Penal sanciona con pena de prisión de tres a cinco años a «los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto.»
INSTRUMENTO DE NEGOCIACIÓN: ¿MEDIACIÓN/VERIFICACIÓN? «INTERNACIONAL»
Dice así el acuerdo:
«Para la consecución de estos acuerdos, y dadas las profundas discrepancias sobre la forma final de la resolución del conflicto, además de las desconfianzas mutuas reconocidas por ambos, el PSOE y Junts han acordado dotarse de un mecanismo entre ambas organizaciones, internacional, que tenga las funciones de acompañar, verificar y realizar seguimiento de todo el proceso de negociación y de los acuerdos entre ambas formaciones a los que se llegue.»
Las partes tendrán que acordar, en su caso :»La metodología de la negociación para dotar al proceso de certidumbre, en la que el mecanismo de acompañamiento, verificación y seguimiento del que se han dotado, desarrollará la negociación entre las partes. En ese espacio se negociará, se acordará y se abordarán los disensos, así como las disfunciones que surjan en el desarrollo de los acuerdos».
No alcanzo a entender en qué consiste concretamente la intervención de este elemento internacional: «acompañar, verificar y realizar seguimiento de todo el proceso de negociación y de los acuerdos». Acompañar, según el diccionario de la RAE es «estar o ir en compañía de otra u otras personas». Verificar es «comprobar o examinar la verdad de algo» . Seguimiento es «acción y efecto de seguir o seguirse», siendo seguir «suceder, subseguir [algo empezado] continuar, proseguir, retomar, reanudar. acompañar, escoltar». Por tanto, ¿se ha de entender que es un acompañamiento pasivo?. ¿Es un mero testigo, que se limita a dar fe sin participación alguna?. Y si las partes firman y no cumplen ¿cuál es la intervención del elemento internacional?
Aunque la diferencia entre un verificador y un mediador es sutil, la primera figura es menos intervencionista y su papel es revisar y constatar que todo lo que hablan y acuerden las partes se vaya cumpliendo ( BBC News Mundo 6/12/23). Por ello entiendo que este «mecanismo de acompañamiento…» es en realidad un mediador, dado que se le atribuye competencia para «desarrollar la negociación entre las partes».
Según informan «Impacto España noticias (1/12/2023) y Público (30/11/2023) el Presidente del Gobierno ha manifestado al respecto que «si dos no se entienden, el que nos acompañe un tercero en esa labor de verificación es una buena noticia porque nos puede ayudar efectivamente a llegar a acuerdos». Es contradictorio el mensaje porque un verificador no ayuda a llegar a acuerdos; solo comprueba si se cumplen. Pero, si como dice el Sr. Sánchez «puede ayudar a llegar a acuerdos» es que no es propiamente un verificador sino un mediador: persona que «actúa entre dos o más partes para ponerlas de acuerdo en un pleito o negocio». El propio Presidente del Gobierno se refiere a él como un mediador, cuando en un acto de promoción editorial privado pero en el que estaban presentes 14 de sus ministros, manifestó «¿Supervivientes lo hacéis en El Salvador? Como tenemos un mediador…» (Diario El Mundo 11/12/2023, entre otros)
Si es un mediador sus competencias son mucho más amplias porque entre ellas está la de influir en el conflicto, para modificarlo, contenerlo o resolverlo.
Exigencia de que el mediador/verificador sea internacional
Lo primero que choca de este concreto artículo del acuerdo que comentamos es la exigencia de que ese mecanismo de negociación entre las partes sea internacional. Y choca porque conforme al artículo 592 del Código Penal: «1. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que, con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de España, mantuvieran inteligencia o relación de cualquier género con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, Organismos o Asociaciones internacionales o extranjeras«. Este delito exige un elemento subjetivo concreto: la pretensión de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignicad o los intereses vitales de España, pero vista la presunta vinculación del mediador con una institución colaboradora del movimiento separatista catalán, y los objetivos pretendidos en el acuerdo, como veremos a continuación, cualquier apartamiento que se haga desde el PSOE de sus posturas iniciales supone una vulneración de la legislación vigente y un quebrantamiento de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que perjudicaría notoria y gravemente el interés de la nación española. Siendo así, la intervención de este «mediador internacional » estaría muy próxima al tipo delictivo expuesto, por no decir que incurriría directamente en él.
Respecto a la mediación internacional se deja constar por Mónica Corella y Félix Arias en su artículo «La mediación en conflictos internacionales de Martti Ahtisaar » (1) que «es un modelo diplomático de arreglo de controversias” en el que «la solución se plasma en un acuerdo internacional «obligatorio”. Por ello, nuestro objeto de estudio, aunque se trate de un supuesto de mediación y aunque el mediador sea extranjero, no se trataría propiamente de un supuesto de mediación internacional porque en ésta quienes median son «las partes en conflicto» y como hemos visto, los dos partidos políticos que suscriben no pueden considerarse tales. La pretensión de resolver lo que en el acuerdo se llama «conflicto histórico sobre el futuro político de Catalunya», es indisponible para esos dos partidos políticos y por ello, por sí solos, su única posibilidad de acuerdo es llevar al Parlamento nacional las reformas legislativas en las que se deban regular los concretos acuerdos suscritos, como ya se ha hecho respecto de la amnistía con la proposición de ley presentada por el grupo parlamentario socialista.
Es importante no calificarlo de mediación internacional para que no quepa la tentación, en su momento, de exigir a España el cumplimiento de lo acordado, desde instituciones internacionales o supranacionales. Quede claro por tanto que el acuerdo suscrito solo vincula a PSOE y a Junts como partidos políticos, siendo cada uno de los concretos objetos de negociación indisponibles para cualquiera de las dos partes firmantes y por supuesto no exigible a terceros ni su cumplimiento ni sus consecuencias.
La necesaria neutralidad del mediador
Si en efecto estamos ante un procedimiento de mediación, el mediador internacional no se limita a poner en contacto a las partes sino que también participa, realiza propuestas y negocia. Por tanto la elección del mediador es especialmente relevante porque tanto el contexto como las habilidades y aptitudes de los mediadores tienen un papel clave en los resultados.
Por tanto, este elemento internacional es o debiera ser una parte neutral en el proceso de negociación. Pero si es cierto lo que la prensa de cualquier color político informa, este negociador manifiestamente no lo es:
El «mediador» es el diplomático salvadoreño Francisco Galindo Vélez, como «coordinador del mecanismo internacional» ( Newtral 2/12/23)
La primera reunión se celebró en Suiza, en la sede de la «Fundación Henry Dunant», (Diario 16, 2/12/2023) y parece haber vinculación entre el mediador/ verificador elegido y la citada entidad Henry Dunat. Ignoro si es cierta esta información facilitada por la prensa, pero según Onda Cero, (1/12/2023), no ha sido desmentida por el PSOE.
Esta institución, el «Centro para el diálogo humanitario Henry Dunant» actúa como una fundación independiente y mediadora en conflictos que asegura estar financiada por donantes privados y por gobiernos internacionales. Y entre 2013 y 2015 recibió de la fundación «Open Society» , 539.127 dólares. También recibió de la «Rockefeller Brothers Fund» (entidad estrechamente ligada a la trama internacional de G. Soros) entre 2011 y 2012, 350.000 dólares en concepto de «ayuda general» (OK Diario, ESNoticia 8/12/2023, EDATV News 2/12/23, o La razón 1/12/23 entre otras)
Si tenemos por cierto, como Informa El Español (2/12/23) que «La fundación de Soros, «socio clave» del CNI catalán, (El cierre digital 14/12/2023) es mecenas del verificador Henri Dunant; que la «Open Society Foundations» colaboró según la Guardia Civil en el proyecto de «desconexión digital» de Cataluña» y que «la Guardia Civil ubica a Soros tras una ‘app’ para blindar un nuevo referéndum en Cataluña» (El Confidencial 25/10/2022) parece que la intervención del mediador/ verificador no va a ser precisamente neutral sino claramente dirigida a la consecución de los intereses defendidos por Junts.
ILICITUD DEL OBJETO DE MEDIACIÓN
Volviendo al Código Civil, conforme al artículo 1255 del mismo los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente «siempre que no sean contrarios a las leyes , a la moral ni al orden público».
Conforme al documento facilitado a la prensa, algunos de los puntos sobre los que habrá de llegarse a acuerdos, propuestos por Junts son los siguientes:
1- Junts propondrá la celebración de un referéndum de autodeterminación sobre el futuro político de Catalunya amparado en el artículo 92 de la Constitución.
El enunciado es engañoso puesto que el artículo 92 de la Constitución no refiere ni puede hacerlo a un posible referéndum de autodeterminación, que por afectar directamente a la unidad de la nación española, recogida expresamente en el artículo 2 de la Constitución («La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles») requiere, para su modificación, utilizar el sistema previsto en el artículo 168 conforme al cual » 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar ( el artículo 2 citado está en el Título Preliminar)… se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación». La consulta sobre la “autodeterminación” de Cataluña habría de afectar de lleno a la antes aludida identidad y unidad del sujeto titular de la soberanía y por tanto, conforme a nuestra jurisprudencia, no podría ser objeto de otro tipo de referéndum que el previsto, con participación de todo el cuerpo electoral español, en el art. 168.3 CE tal como recordó el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por unanimidad, que declaró la nulidad de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, denominada “del referéndum de autodeterminación”.
El artículo 92 citado en el acuerdo está incluido en el capítulo segundo del título III , titulado genéricamente «de la elaboración de las leyes», y conforme al cual «las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos».
El artículo 168 es norma especial respecto al artículo 92, que es norma general, siendo un principio general del derecho que la norma especial prevalece sobre la general y se aplicará con preferencia en aquellos supuestos contemplados en aquella norma. En consecuencia, en los supuestos previstos en el artículo 168 (revisión del Título Preliminar) el procedimiento es el específicamente previsto para ese supuesto. En otro caso, el artículo 92 estaría vaciando de contenido al artículo 168. De hecho, la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum , regula en sus artículos 6 y 7, separadamente, los referéndum regulados en ambos preceptos.
Por tanto, pretender modificar el artículo 2 de la CE mediante el referéndum regulado en el artículo 92 es directamente inconstitucional, un atajo tendente exclusivamente a prescindir de la voluntad popular.
También este objeto del «acuerdo» es por tanto, contrario a ley.
Y nuevamente los partidos firmantes no tienen competencia para convocar ese referéndum si no es previamente autorizado por el Congreso por mayoría absoluta (art. 6 de la LO 2/80), sobre las modalidades de las distintas clases de referéndum)
La propia vicepresidenta del Gobierno y Ministra de Economía, Sra. Montero, así lo ha manifestado recientemente al afirmar : “El referéndum no tiene encaje constitucional… Es intentar volver a enfrentar a los catalanes», (es. diario, y la sexta 24/12/2023).
2- Junts considera legítimo el resultado y el mandato del referéndum del 1 de octubre, así como la declaración de independencia del 27 de octubre de 2017.
Pues bien, ese referéndum que una de las partes contratantes considera legitimo y que al parecer pretende reconozca la otra, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en Pleno, en fecha 17 de octubre de 2017, y su celebración fue expresamente prohibida, con carácter cautelar, también por el TC en Pleno, el diá 7 de septiembre del mismo año, acordándose notificar la resolución personalmente a los afectados informándoles de que su incumplimiento podría ser constitutivo de delito. Aparte de ello, que ya sería sufiiente, fue un referéndum absolutamente irregular: sin censo electoral, sin control de voto (se podía votar tantas veces como se quisiera: de hecho hubo quien lo hizo y lo grabó para acreditarlo), votaron menores de edad, personas no residentes en Cataluña…(El confidencial 3 de octubre de 2017, entre otros muchos)
En cuanto a la declaración de independencia de Cataluña, baste recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional, en Sentencia 124/2017, de 8 de noviembre de 2017 declaró la inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, denominada «de transitoriedad jurídica y fundacional de la República» en la que supuestamente se amparó.
Ilícita por tanto cualquier pretensión al respecto.
3-Cesión del 100% de todos los tributos que se pagan en Cataluña.
Publica El economista de fecha 9/11/2023 un artículo de Eva Díaz que sostiene que dicha cesión «hará peligrar el sistema de financiación estatal…amenaza los ingresos públicos a nivel estatal para financiar las políticas públicas, un problema que solo se podría solucionar asumiendo grandes recortes en otras CCAA como Andalucía, Extremadura o Castilla-La Mancha».
Relata que el cuerpo de Inspectores de Hacienda ha manifestado su rechazo frontal y absoluto a esta pretensión y que ya alertaron hace escasamente dos semanas, durante su XXXIII Congreso Anual celebrado en Burgos, que la cesión de impuestos a Cataluña fraccionará la Agencia Tributaria, supondrá un handicap en la lucha contra el fraude fiscal, pondrá en jaque la eficiencia en la gestión del sistema tributario y conllevará un gran riesgo en la gestión de las retenciones. «El fraccionamiento de la AEAT supondría un paso atrás de gigante en su función principal de aplicar el sistema tributario y la conculcación de los principios tributarios fundamentales sobre los cuales se asienta el actual sistema tributario español, fundamentalmente la generalidad, la capacidad económica, la igualdad, la justicia y la eficiencia tributarias «. A su juicio, la creación de una Administración Tributaria fraccionada conlleva el traspaso de determinadas líneas rojas que ponen en un brete a la eficiencia en la gestión del sistema tributario, pudiendo generar desigualdades en su aplicación fruto de una ineficiente gestión. Así, resultaría afectado el sistema de información tributaria, que ha de ser único para todo el territorio a fin de garantizar su aplicación, ya que la lucha contra el fraude fiscal se fundamenta en disponer de un sistema de información tributaria unificado lo más amplio posible, que permita analizar los riesgos fiscales en los que incurre un contribuyente y su ámbito de intereses».
Y continúan: «Por otra parte, la necesidad de un sistema de caja única también se vería afectada. La gestión y el control de las retenciones y pagos fraccionados se deberían llevar a cabo por la AEAT, con independencia del porcentaje de cesión de la recaudación que se ceda a cada CCAA», añaden los Inspectores.
Finalmente, aseguran, lo anterior conllevaría un gran riesgo en la gestión de las retenciones, que deben de realizarse de forma integrada por la AEAT, así como para el sistema de control de las actividades económicas, que debe ser de carácter integrado. «Esta transformación sería de muy difícil reversión y provocaría situaciones de desigualdad, desintegradoras para la ciudadanía española, afectando al deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos», denuncian.
Parece por tanto que este acuerdo también es ilícito porque dificultaría el control del fraude fiscal, por vulnerar los principios fiscales reconocidos en la Constitución, y porque quebraría el principio de igualdad entre los españoles por afectar negativamente a la población residente en otras Comunidades Autónomas, que se verían negativamente afectadas mediante la suscripción de un acuerdo entre dos partidos políticos, en el que aquellas, como Institución, no han tenido la posibilidad de intervenir.
Además, publica «ondacero.es Madrid 03.11.2023 » que «según los datos ofrecidos por el Banco de España, Cataluña es la Comunidad Autónoma que más deuda tiene, con 73.110 millones de euros». Por tanto, parece que la pretensión curiosamente es ceder a la comunidad autónoma más endeudada la gestión de totalidad de los impuestos que allí se pagan»
4- Ley de Amnistía. Me remito a la entrada anterior del blog Todo esto te darè-
5- La ampliación de la participación directa de Catalunya en las instituciones europeas y demás organismos y entidades internacionales, particularmente en los asuntos que tienen especial incidencia en su territorio. Reconozco no tener claro a qué refiere esta premisa, por lo que no haré observaciones al respecto
CONCLUSIONES
Se están negociando por dos partidos políticos, fuera de España y con intervención de un mediador extranjero, asuntos de la máxima trascendencia para la nación española, a saber:
-la unidad de la nación,
-la legalidad de una declaración de independencia que ya fue declarada nula por el Tribunal Constitucional
– la quiebra de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley , de tutela judicial efectiva y de la separación de poderes (eso implica realmente la amnistía; por eso es ilegal salvo previsión constitucional expresa)
-la quiebra del principio de igualdad y unidad tributaria.
El mediador está claramente vinculado a la parte firmante que pretende lo anterior (Junts).
La otra parte firmante ( PSOE) es deudora de la anterior (Junts), que ya cumplió su parte en el acuerdo (apoyar la investidura) .
Casi cada punto del acuerdo es contrario a la Ley.
Los acuerdos anteriores habrán de materializarse a través de leyes que se aprobarán a tal efecto siendo el Tribunal Constitucional quien debe garantizar que el contenido de esas leyes no se aparta del texto constitucional. Ese TC en el que hay al menos 3 magistrados que han ocupado cargos de gran relevancia en el PSOE, algunos de ellos cesados directamente para tomar posesión en el nuevo cargo. Ese que tristemente todos sabemos cómo va a resolver las cuestiones y recursos de inconstitucional que se interpongan contra las leyes que traspongan cada uno de los acuerdos. Me remito al respecto a las entradas anteriores De vuelta a las Cesantías y Todo esto te daré .
Decía Quevedo que «dejarse apocar es vileza y delito». ¿Nos dejaremos?
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NOTAS
- Mónica Corella (Mediadora y abogada, consultora experta en resolución de conflicto) y Félix Arias ( Mediador y psicólogo, consultor experto en resolución de conflictos y diseño de estrategias colaborativas) en su artículo «La mediación en conflictos internacionales de Martti Ahtisaar » (publicado en «Legal Today» el 18 de septiembre de 2020),