RESUMEN
El proceso de secularización vertiginosa que se viene sucediendo en las últimas décadas en la llamada «cultura de occidente» choca frontalmente con el ideario de la mayoría de las confesiones religiosas.
La voluntad de los Estados de mantener e incrementar esa secularización provoca en ellos la tentación de relegar al ámbito privado las prácticas religiosas contrarias a la «doctrina oficial», quebrantando así el derecho a la libertad religiosa que, al menos nominalmente, se propugna desde la Unión Europea.
La consecuencia es una reacción corporativa de los fieles contra el Estado (especialmente visible en los fieles de algunas religiones), sus principios y la imposición de los mismos.
La «descafeinización» de la comunidad cristiana, la relajación en su percepción de los valores cristianos, ha propiciado la falsa creencia de que se puede considerar la religión como una faceta aislada en la vida de la persona. Cuando la comunidad musulmana (nada descafeinada y bastante impermeable a la influencia laicista) se instala mayoritariamente en Europa, el gobernante repara en que en efecto, es muy difícil separar cultura y religión. Y en que el multiculturalismo lleva indisolublemente unida la necesidad de tolerancia de los principios religiosos de esta comunidad, que a veces tienen difícil encaje con los valores sociales hoy imperantes.
Vamos a ver qué problemas se plantean y cómo se resuelven legislativa y jurisprudencialmente.
………………………
En función de su relación con las Instituciones religiosas, los Estados se clasifican en confesionales, aconfesionales y laicos.
Estado confesional es el que se adhiere a una religión específica, llamada religión oficial. Ejemplos de Estados confesionales son Inglaterra (en el que la jefatura de la Iglesia es la propia jefatura del Estado) respecto a la iglesia anglicana; Dinamarca respecto a la luterana; Marruecos, respecto al Islam ; Costa Rica (respecto a la religión católica)
Estado aconfesional es el que no reconoce como oficial ninguna religión en concreto, pero mantiene relaciones oficiales con las instituciones religiosas; con todas o con algunas de ellas sin carácter excluyente: establecen privilegios fiscales, reconocen validez civil a los matrimonios celebrados según sus ritos… Ejemplo de Estado aconfesional es España en la actualidad.
Estado laico es el que no mantiene ningún tipo de relación institucional con ninguna confesión religiosa como muestra de neutralidad. Es el caso francés. O el suizo.
Pero hay otra vertiente desde la que se pueden clasificar los Estados, que tiene relación no tanto con la interacción Estado-Institución religiosa, como con el margen de libertad religiosa que el Estado reconoce al ciudadano.
Así, dentro de los Estados confesionales hay diferencias básicas. Tanto en Inglaterra como en Dinamarca o Costa Rica, pese a su confesionalidad, se permite la práctica de cualquier otra religión a sus ciudadanos. No ocurre lo mismo con muchos Estados islámicos, que permiten solo la práctica del Islam, rechazando la del resto de confesiones religiosas. La Constitución española de 1812 decía: «la religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra».
En los Estados aconfesionales se respeta la libertad religiosa y de culto de los ciudadanos, sin más restricciones que las derivadas del orden público.
En los Estados laicos se permite la práctica religiosa, pero la «neutralidad religiosa» del Estado se traslada a los ciudadanos, de forma que en determinados espacios públicos son éstos los que deben mantener esa neutralidad, para lo que con frecuencia han de abstenerse de la práctica de sus ritos religiosos o incluso de la exhibición de signos externos que «delaten» su fe, lo que de facto implica una limitación a su libertad religiosa.
En esta faceta que analizamos, hay que incluir una categoría clasificatoria más: la del estado ateo, que prohíbe la práctica de cualquier confesión religiosa (los estados comunistas de la antigua Unión Soviética son ejemplo de ello).
En la actualidad hay quien distingue entre laicismo y laicidad positiva, referida ésta al compromiso del Estado de posibilitar a sus ciudadanos la práctica de su religión, para lo cual ha de mantener relaciones de colaboración con distintas confesiones religiosas, situación aplicable a España.
El fundamento del laicismo ( que equivaldría al estado laico), que algunos sitúan precisamente en el respeto a la libertad religiosa, termina finalmente restringiéndola, por diversas causas tales como la libertad religiosa de los que no profesan nuestra fe o la libertad de la mujer. En mi opinión, y luego volveré sobre ello, el laicismo, en la actualidad, comete el error de considerar la religión como una parcela aislada en la vida de la persona, sin reparar en que para un creyente (de cualquier confesión religiosa) su religión impregna casi totalmente su vida, por formar parte de sus valores morales, con la repercusión social que ello conlleva.
El hecho que motiva este estudio:
La prensa se ha hecho eco este mes de septiembre de la resolución de la Administración francesa de prohibir el acceso a las escuelas públicas de alumnas vistiendo la «abaya» islámica, en aplicación del principio de neutralidad religiosa que impera en ´tal Estado.
Se ha generado cierta discusión sobre el carácter religioso de la abaya, que según algunas voces musulmanas no guarda relación con su religión sino con su cultura. Mis conocimientos al respecto son próximos a cero, por lo que no entro a debatir su carácter religioso, dado que lo que considero hoy mi objeto de estudio es la posibilidad por parte del Estado de imponer al ciudadano la ocultación pública de su religión, quedando relegada la libertad de culto a la práctica privada del mismo, y cómo eso puede (¿?) hacerse en un estado laico como Francia, pero probablemente no podría hacerse en un estado aconfesional como es España.
La situación en Francia
El concepto de Estado laico surge con la caída del Antiguo Régimen. En parte como oposición a la influencia eclesiástica en el Estado. Se pasa de las Monarquías absolutas en las que el Rey lo es «por la gracia de Dios» a las Repúblicas fundamentadas en la voluntad popular. Y en parte, como sostiene María José Valero Estarellas (1), por la vocación de afirmar la igualdad de todos los ciudadanos y de reconocer su libertad de conciencia. La pretensión es que el Estado no pueda interferir en la libertad religiosa del ciudadano, debiendo mantenerse al margen. La separación Iglesia- Estado operaría así como mecanismo para garantizar la libertad religiosa del ciudadano.
Pero en la práctica, como veremos, el laicismo impone al ciudadano, en el ámbito público, la neutralidad que el Estado practica, relegando al ámbito estrictamente privado el ejercicio de sus prácticas o creencias religiosas «pudiendo ejercer solo una religión intimista y hogareña» (en expresión de Andrés Ollero).
Francia se declara un Estado laico que se pronuncia neutral respecto a la práctica religiosa pero defiende la libertad religiosa de sus ciudadanos. Pero hay que preguntarse, como hace la autora antes citada, sobre todo después de los atentados islamistas de 2015, si se evoca con dicho término la laicidad histórica de la igualdad y de las libertades de culto y de conciencia alumbrada en la Revolución francesa o tienen acaso en mente esa nueva laicidad que busca neutralizar la sociedad y los individuos y hacer invisible el fenómeno religioso en el espacio social común. En esta tesitura, como plantea Andrés Ollero, la escuela es una especie de catequesis alternativa de la que hay que excluir cualquier referencia religiosa. De ahí que la mayor parte de los conflictos sobre práctica religiosa en espacios públicos hayan sido referidos a los centros de enseñanza.
Narra la Sra. Valero que en 1989, ante la trascendencia social que tuvieron una serie de incidentes relacionados con el uso del velo islámico en centros de enseñanza pública por parte de algunas alumnas menores de edad, el Consejo de Estado francés se pronunció a favor de la permisividad de su uso, a partir de la doble reflexión de que el principio de laicidad de la escuela pública impone el respeto a la libertad de conciencia de los alumnos, y de que la neutralidad del Estado, en el ámbito educativo, solo exige que sean neutrales los programas y el personal del centro. En consecuencia, el Consejo de Estado reconoció el derecho de los alumnos a expresar sus creencias religiosas en el interior de los establecimientos escolares también a través de su indumentaria, siempre y cuando no se viesen afectados ni el orden ni el buen funcionamiento de éstos. Sin embargo, acto seguido el Ministerio de Educación ofreció una interpretación diferente de la libertad de conciencia, y argumentó que, en la escuela pública, para respetar la libertad de conciencia de los demás había de renunciarse a la exhibición pública de la propia.
En 2003 se reunió la llamada Comisión Stassi, que resolvió prohibir el uso del velo islámico en las escuelas públicas, con el argumento de ser discriminatorio para la mujer. Uno de los componentes de la Comisión manifestó que «resultaba muy difícil oponerse (al veto del velo) sin parecer un horrible individuo tolerante con una inadmisible situación de sumisión de las mujeres». Alain Gresh (2) , calificó de hipócrita este argumento dado que la prohibición no se hacía extensiva a la enseñanza privada. De hecho, paradójicamente las mujeres musulmanas que optaron por seguir usando el velo continuaron sus estudios en escuelas católicas, en las que no se les prohibía.
Lo cierto es que no solo se prohibió el uso del velo en las escuelas publicas sino que se intentó incluso hacer extensiva esta obligación a las madres de los alumnos cuando los acompañaban en funciones de vigilancia en las salidas escolares y excursiones, argumentando que el hecho de ejercer funciones de cuidadoras las hacía partícipes de la obligación de neutralidad que se imponía al profesorado. Hubo resoluciones judiciales contradictorias al respecto.
El problema no cesó y aún en 2015 se planteó hacer extensiva la obligación de neutralidad religiosa incluso al ámbito educativo universitario, aunque finalmente fue rechazada la pretensión.
Y persiste el problema de la exteriorización de la religión por parte de las mujeres musulmanas, provocando una nueva prohibición, referida esta vez a la abaya.
La situación en España.
La situación en España ha sido históricamente distinta a la francesa, al menos desde el punto vista legal. España ha sido un Estado confesional católico hasta 1931 y volvió a serlo entre 1939 y 1978.
En la Constitución de 1812 se proclamaba la confesionalidad de España, «a perpetuidad» declarando que «La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra». Poco duró tal voluntad pues el 17 de julio de 1834 se produjo la matanza de más de 80 frailes en Madrid y un año después, en las sublevaciones que se produjeron en Barcelona, Valencia, Zaragoza, Cádiz y Málaga se reprodujeron los asaltos a conventos y los asesinatos de frailes, también en número superior a 80. En el mismo año 1835 se expulsó a los jesuitas con el argumento de que servían a un poder extranjero, al tener voto de obediencia al Romano Pontífice; se suprimieron los conventos de menos de 12 frailes (la mayoría de los ubicados en núcleos rurales); en 1836 se procedió a la extinción de todas las órdenes religiosas existentes en España, excepto las dedicadas a la beneficencia y se produjo la mal llamada Desamortización de Mendizábal que desafectó los bienes de aquellas órdenes religiosas (conventos y tierras) declarándolos bienes nacionales (por lo que en realidad se trató de una incautación) y se procedió a su venta para incrementar el patrimonio del Estado. Tras ello se aprobó la Constitución de 1837 que también proclamaba la confesionalidad católica del Estado, pese a lo cual, tras el exilio de la Regente María Cristina de Borbón se acentuó la política anticlerical y se aceleró el proceso «desamortizador» y en 1856 se suprimieron los periódicos católicos. Las Constituciones de 1837, 1845, la nonata de 1856, la de 1869 y la de 1876, siguieron la postura confesional pero no impedían el culto de otras religiones. Ya en el siglo XX, la Constitución republicana de 1931, ésta sí de corte laicista, prohíbe la práctica de la docencia al clero, y aunque permite el ejercicio privado del culto a todas las confesiones, especifica que las manifestaciones públicas del culto habrán de ser autorizadas, en cada caso, por el Gobierno. Se produjeron persecuciones religiosas en la sublevación popular de 1934, y se sucedieron y acentuaron especialmente durante la guerra civil con el asesinato de 4184 sacerdotes, 2365 frailes y 283 monjas.(3)
Tras finalizar la guerra , Las Leyes Fundamentales del Reino, en concreto la Ley de Principios del Movimiento Nacional declara el «acatamiento de la Nación española a la Ley de Dios formulada por la Iglesia Católica, cuya doctrina inseparable de la conciencia nacional, inspirará las leyes».
La Constitución de 1978 en su artículo 16 entra en el concepto de Estado aconfesional dado que garantiza «la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley» , y añade que «ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones».
En desarrollo de la Constitución se aprobó la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que reconoce el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos”.
Desde el final de la guerra civil y hasta nuestros días, afortunadamente no se han producido episodios violentos similares a los antes descritos, aunque sí ha habido una cierta tendencia a la exclusión de la religión (en particular de la religión católica) en centros públicos. Estas pretensiones responden al error de considerar que España es un Estado laico, y no un Estado aconfesional como en realidad es . Y así se ha criticado la existencia de capillas católicas en hospitales públicos, pretendiendo su retirada, o la persistencia de la figura del capellán castrense. El Tribunal Constitucional se pronunció sobre esta ultima cuestión en Sentencia 24/1982, de 13 de mayo, declarando su constitucionalidad. Lo que no sería conforme a la Constitución seria negar a otras confesiones religiosas establecer también sus propios lugares de culto en los hospitales si así lo solicitaran (de hecho hay acuerdos de asistencia religiosa en hospitales, suscritos, además de con la Iglesia católica, con las comunidades judía, musulmana y evangélica), o la presencia de sus dirigentes espirituales en el Ejército para asistir a los militares que así lo demandaran. Por otra parte, tampoco sería constitucional imponer a los militares la asistencia a un oficio religioso. (STC 24/1982, de 13 de mayo; STC 177/1996, de 11 de noviembre).
Trasladando esa doctrina a la religión musulmana, en concreto a la llamada «simbología religiosa dinámica», resultaría difícilmente sostenible la posibilidad de limitar el uso de la misma en la escuela pública.
Ello porque nuestra Constitución no solo garantiza en su artículo 16 la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sino que, además, en el art. 27 obliga a los poderes públicos a garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, por lo que el argumento de neutralidad religiosa de la enseñanza pública no se puede traducir, como se hace en Francia, en la desaparición de cualquier vestigio religioso en el personal y en los programas educativos. Estaríamos ante lo que Andrés Ollero llama laicidad positiva, que implica la necesaria colaboración del Estado con el ciudadano en la práctica de su confesión religiosa, siempre que no atente contra el orden público. Solo argumentando que el uso del velo islámico es impuesto a la mujer contra su voluntad, y/o que su uso, voluntario o no, es en todo caso vejatorio para con la misma, podría sostenerse que supone una vulneración del orden público y podría pretenderse su prohibición.
Es cierto que, como señala el autor citado, en España, la presencia de los símbolos religiosos en centros escolares ha ido desapareciendo paulatinamente, porque ha habido un «laicismo autoasumido» que lleva a muchos católicos españoles a considerar que su uso implicaría imponer a otros sus convicciones.
Pero No hay tal laicismo autoasumido por la comunidad musulmana.
Normativa y jurisprudencia europea
La Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea (2010/C 83/02) en su artículo 10 establece que «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos».
Pero aún hay más. En su artículo 14.3, recoge, al igual que hace nuestra Constitución , que «se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas».
Por su parte, según la Carta Europea de los Derechos del Niño (DOCE nº C 241, de 21 de Septiembre de1992) en su artículo 18 «todo niño tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de religión, sin perjuicio de las responsabilidades que las legislaciones nacionales reserven a estos ámbitos a los padres o personas encargadas de los mismos…» y en el artículo 19 señala que «todo niño tiene derecho a gozar de su propia cultura, a practicar su propia religión o creencias y a emplear su propia lengua.»
En aplicación del Derecho comunitario sería realmente complicado reconocer la validez de las resoluciones administrativas francesas limitadoras del uso del velo islámico o de la abaya. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha dado prioridad al carácter laicista de la escuela francesa ( y de la suiza en otro caso) y ha admitido estas medidas cuando se ha pronunciado al respecto. Una de las primeras resoluciones de la Corte europea que debe ser destacada es el caso Dahlab contra Suiza, de 15 de febrero de 2001. El Tribunal declaró inadmisible la demanda de una profesora de una escuela pública que tras convertirse al Islam comenzó a utilizar el velo islámico y, tras 5 años, una normativa se lo prohibió, sin que hubiera mediado ninguna queja ni conflicto. El Tribunal reconoció que dicha prohibición suponía una limitación de su libertad religiosa pero que estaba justificada, a causa de la neutralidad y laicidad estatal que obliga a los centros públicos de enseñanza en Suiza. Se le exige un comportamiento que se ajuste a dicha laicidad, en el ejercicio de su función pública. Se estimó que podría suponer una influencia inadecuada para los menores.
El Tribunal sigue utilizando las mismas tesis en las sentencias Kervanci contra Francia y Dogru contra Francia , ambas de 4 de diciembre de 2008 . En estos casos, las demandantes eran dos adolescentes, expulsadas de su centro escolar por llevar el pañuelo islámico a clase, en contra de la Ley francesa de 2004, e incluso habían planteado la posibilidad de usar un gorro en clase de gimnasia por motivos de seguridad. El Tribunal estima legítima la restricción de la libertad religiosa de las menores y, por tanto, ajustada a derecho, e igualmente alude a la necesaria protección de los derechos y libertades fundamentales de los demás y la protección del orden público. Y entiende que en este supuesto es la laicidad, como principio constitucional y fundador de la República francesa, la que debe ser protegida de forma preferente: «El Tribunal, asimismo, ha considerado que los principios de laicidad, de neutralidad en la escuela y el principio de pluralismo son motivos claros y perfectamente legítimos para justificar la prohibición de acceso a las aulas de alumnas con velo que han rechazado quitárselo, a pesar de la reglamentación existente». (4)
En España se ha planteado judicialmente esta cuestión en un par de ocasiones, que se solucionaron en aplicación de la normativa del centro sobre uniformidad, que prohibía llevar la cabeza cubierta. (Sentencia del Juzgado contencioso-administrativo número 32 de Madrid, de 25 de enero de 2012 , y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de noviembre de 2014). En ambos supuestos se estimó legítima la prohibición del uso del velo islámico a una adolescente, en un instituto de educación secundaria, por contrariar el reglamento interno del centro. No se entendió que dicha prohibición suponía una limitación del derecho fundamental de libertad religiosa de la menor.
Una previsión futura:
En el caso español, el siguiente problema que se planteará a nivel educativo será la aplicación de la LOMLOE (Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación) y en particular de la asignatura de «educación afectivo sexual», dado que muchos de los «valores» que se pretenden impartir chocan frontalmente con el ideario de cualquiera de las confesiones religiosas que conozco, no tanto en cuanto al respeto al prójimo, que suele ser una constante al menos teórica en todas ellas, como en el «adoctrinamiento» en estos valores (en expresión de sus detractores) que resultan ser absolutamente contrarios al credo religioso que los padres tienen el derecho de inculcar a sus hijos y que el Estado se ha comprometido a posibilitar.
Como anticipaba, los cristianos, y en especial los católicos, hemos sido y estamos siendo especialmente permeables en esta materia, en ocasiones con absoluto abandono de la doctrina de la Iglesia, pero con toda seguridad no ocurrirá lo mismo con los musulmanes, que ya han tenido problemas de absentismo escolar en Francia por incompatibilidad con su religión/ cultura.
Como sostiene Andrés Ollero (5) «cuando el Estado considera que la religión es perjudicial, bien por considerarla enemiga oscurantista de la ciencia, o bien opio del pueblo que alieniza contra la injusticia… (o añado yo, por manifestarse contraria al ideario ético y moral imperante en la sociedad) la religión deja de ser tolerable por el Estado y es expulsada de lo público. Y lo que se hace es invisibilizar la religión, aunque se corre el riesgo de que los creyentes, aunque sea de distintos credos, se sientan mas próximos entre sí que respecto del poder que simplemente los tolera».
Conclusión:
Si la prohibición administrativa francesa afectara a la religión católica (o de cualquier otra religión cristiana) parecería claro que lo que se debate es la libertad religiosa. Pero cuando se trata de la religión musulmana, en realidad, en mi modesta opinión, lo que se plantea no es tanto una cuestión de libertad religiosa sino de «invasión cultural». Mientras en los Estados europeos el número de musulmanes ha sido comedido en proporción al total de la población no se ha considerado socialmente relevante el uso del velo islámico por las mujeres. Es cuando se produce un incremento notable de inmigración musulmana con ninguna voluntad de integración en la sociedad de acogida cuando se siente peligrar la identidad nacional por la invasión de prácticas religioso culturales radicalmente distintas a la propia. En el caso francés quizá sea más evidente porque la población musulmana es en un gran porcentaje de nacionalidad francesa, nacidos ya en Francia, descendientes de inmigrantes procedentes de su Imperio colonial, siendo sin embargo solo en las últimas décadas cuando se «detecta» el problema.
Como sostiene Gutiérrez del Moral «El debate sobre el pañuelo no es más que la punta del iceberg de una cuestión que encierra otras realidades». Entre ellas «el supuesto enfrentamiento entre Oriente y Occidente, que se desplegaría en varios ámbitos, debido a la distinta concepción que uno y otro tienen respecto a los derechos humanos y el papel que debe desempeñar la religión en los ámbitos político, social o económico…»
…………
NOTAS
- María José Valero Estarellas Laicidad, neutralidad y libertad religiosa y de conciencia en Francia trasl » Charlie Hebdo». ¿ Hacia la consolidación legal de una » nouvelle neutralité»?
- .Alain Gresh. » La falsa imagen sobre la comisión Stassi. Grandeza de principios y bajeza de prácticas»)
- Jose Luis Comellas. Historia de España en el siglo XIX. y ABC Historia 7/8/2019
- «El velo islámico. ¿ Una causa de discriminación? Especial referencia a su uso en la escuela, en la documentación de identificación y en el ámbito judicial». María Jesús Gutiérrez del Moral
- «Un estado laico.Apuntes para un léxico argumental , a modo de introducción». En Persona y Derecho. Revista de fundamentación de las Instituciones jurídicas y de Derechos Humanos». «Aconfesionalidad, laicidad y laicismo». Andrés Ollero.