RESUMEN
Hoy, 23 de septiembre de 2023, todos los españoles sabemos que está en redacción la ley de amnistía reclamada por los independentistas para posibilitar el Gobierno del candidato socialista. Y todos los españoles sabemos que, sea o no constitucional, tendrá los parabienes del ´más alto Tribunal (léase la entrada anterior sobre las Cesantías).
Puede el lector escandalizarse con esta afirmación y sostener lo contrario, pero mire en su interior, sincérese consigo mismo y me dará la razón, aunque sea solo en silencio.
La ley que hace solo un par de años era tan manifiestamente inconstitucional para el PSOE que hasta se negó a debatirla en el Congreso, hoy parece encajar perfectamente en la suprema norma.
El Ministro de Justicia, Sr. Campos (hoy magistrado del Tribunal Constitucional), al informar en junio de 2021 el indulto del Sr. Junqueras, afirmó que «a diferencia de la amnistía, claramente inconstitucional que se reclama desde algunos sectores independentistas, el indulto no hace desaparecer el delito». (1)
Si hace dos años los comunicadores, que no ya periodistas, (2) proclamaban abierta y pacíficamente que la ley de amnistía chocaba frontalmente con la Constitución, hoy los medios afines al Gobierno en funciones sostienen que es de parvulario su adecuación al marco legal.
Pero tanto da. Ahora toca defender que la amnistía es posible con el mismo ahínco con el que se negaba hace dos años. Ahora se llega incluso a calificar de «golpistas» a quienes sostienen las mismas tesis que compartían todos los anteriores hace dos años. (3)
La voluntad del poder se impone. Siempre. Sobre todo. Sobre todos.
Aun así, sabiendo que todo lo que se diga es ya solo polvo en el viento, me voy a permitir hacer un mínimo estudio jurídico sobre la cuestión y sobre las consecuencias que casi nadie se atreve a exponer.
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Un poco de Historia
En 1807, Siendo Fernando VII aún Príncipe de Asturias, conspiró contra su padre el Rey Carlos IV, quien una vez descubierto el complot perdonó a su hijo, y, para no manchar su imagen, ofreció un relato tan «descafeinado» de lo ocurrido que el pueblo llegó a pensar que todo había sido una artimaña del odiado Godoy para perjudicarle. Carlos IV como decía, perdonó a su hijo. La consecuencia fue que un año después el Príncipe se rebeló nuevamente contra su padre en el conocido como Motín de Aranjuez, esta vez con éxito, consiguiendo así que el Rey, temiendo por su vida, abdicara en la persona de su hijo (4).
El propio Fernando VII, tras el éxito del motín de Aranjuez acordó el levantamiento de los destierros de los ilustrados Cabarrús, Mariano Luis de Urquijo y Meléndez Valdés. La consecuencia fue que poco después estaban ejerciendo importantes cargos de confianza en el reinado de José Bonaparte, y mantuvieron una actitud crítica hacia los Borbones, incluido el que los había repatriado.
En 1832 y 1833, durante la regencia de María Cristina de Borbón se amnistió a los exiliados que desearan volver a España (opositores al absolutismo de Fernando VII), con similares consecuencias. Dice Jose Luis Comellas en su «Historia de España del siglo XIX» al respecto: «La amnistía concedida a todos los que habían sido expulsados de España por el régimen anterior era una medida encaminada a garantizar la reconciliación entre los españoles y por tanto destinada a lograr una era de paz. Habían terminado las querellas. Algunos emigrados políticos habían regresado ya, al amparo del nuevo ambiente surgido tras la muerte de Fernando VII; ahora vinieron todos. No es que fueran muchos, pero sí muy activos. No vinieron como amnistiados, sino, desde el primer momento, como triunfadores. Parecían ser dueños de la situación. Y presionaron con fuerza en cuanto llegaron». La consecuencia inmediata fue que sus exigencias generaron tal crisis en el propio gobierno que los había amnistiado, que hubo de dimitir Cea Bermúdez, su presidente.
Tras la muerte de Franco hubo un indulto general en 1975 (Decreto 2940/1975 de 25 de noviembre), una ley de amnistía en 1976 (Real Decreto Ley 10/1976, de 30 de julio), otro indulto general en 1977 (Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo) complementario de la anterior y otra Ley de amnistía (Ley 4/1977, de 15 de octubre). La ley de amnistía de 1977, dictada para conseguir una «reconciliación nacional» la favoreció, en efecto, pero solo parcialmente ya que benefició entre otros muchos a un número indeterminado de miembros de la banda terrorista ETA (porque no hay que contar solo a los presos, sino a todos lo que formando parte de la banda tenían delitos pendientes de investigar o de enjuiciar). Pero tampoco en este caso se consiguió el efecto deseado: no solo no se templaron los ánimos de los terroristas etarras, sino que su colaboración en la reconciliación nacional consistió en asesinar a otras 800 personas entre hombres, mujeres y niños, y en causar lesiones a un número muy elevado de personas, algunas con gravísimas secuelas. No hace falta recordar la situación de enfrentamiento social que han provocado las actividades terroristas cometidas desde entonces y la actitud de los partidos políticos que la propiciaban (unos) o «toleraban» (otros) y que se mantienen tristemente en la actualidad. No . Amnistiar a etarras no solo no favoreció la concordia nacional sino que ha sido y sigue siendo un lastre para ella.
Y es que las amnistías No suelen conseguir esos pretendidos deseos de conciliación nacional. En ocasiones, para posibilitar dicha conciliación se adoptaron medidas que garantizaran la no reiteración delictiva de los amnistiados: así, como consecuencia de las guerras carlistas se concedieron en 1837 y 1840 amnistías en dos ocasiones pero se tuvo la prevención de exigir en todo caso juramento de fidelidad a la Corona y a la Constitución para acogerse a ella en la primera, y al acuerdo de Vergara en la segunda. Dado que la causa del conflicto era la legitimidad de la Reina Isabel II, se consideró que exigir su reconocimiento era una garantía de pacificación social.
También durante el régimen franquista se promulgaron 3 leyes de amnistía, asegurándose en cada caso la no reiteración delictiva. En la primera, de 13 de septiembre de 1936, porque afectaba a los militares sancionados por el intento de rebelión encabezado por el general Sanjurjo en 1933 (que no era previsible se alzaran contra el Régimen franquista); las otras dos, de 1936 y 1939 porque se exigía para su aplicación a los amnistiados que «demostrasen su adhesión al Alzamiento del 18 de julio … (en la de 1936) y que «conste de modo cierto su ideología coincidente con el Movimiento Nacional y siempre de aquellos hechos que por su motivación político social pudieran estimarse como protesta contra el sentido antipatriótico de las organizaciones y gobierno que con su conducta justificaron el Alzamiento» (en la de 1939).
No veo que ahora, a diferencia de lo ocurrido con las guerras carlistas se pretenda exigir ni garantía ni compromiso de no reiteración delictiva.
Además, las leyes de amnistía siempre parecen insuficientes a sus destinatarios. Algunas de las que hemos citado fueron sucesivamente ampliadas (las de la regente María Cristina en 3 ocasiones; también en 4 ocasiones la de 1977 (indulto general, amnistía, indulto general, amnistía): así, en efecto, en 1976 se dictó el Real Decreto Ley 10/1976, de 30 de julio, sobre amnistía, que solo afectaba a delitos que No hubieran puesto en peligro o lesionado la vida o la integridad de las personas o el patrimonio económico de la Nación. Se amplió por un indulto general en 1977 y como todo ello pareció insuficiente a`sus potenciales destinatarios se amplió, también en 1977, a los delitos de sangre con la consecuencia que acabo de recordar.
Ya en la actualidad:
En el mes de marzo de 2021, por varios partidos separatistas catalanes se presentó una Proposición de Ley de Amnistía en relación con los delitos cometidos en el proceso de independencia de Cataluña de 2017, que se remontaba hasta el año 2013. No se consiguió ni tan siquiera el debate parlamentario de la proposición de ley por considerar tanto el PSOE como el PP y Vox (los tres partidos mayoritarios de la Cámara) que la Constitución No permite la Amnistía por lo que no resultaba procedente su tramitación.
Ahora, los partidos independentistas, minoritarios pero con un número de diputados determinante para decantar la investidura como presidente del gobierno del candidato popular o del candidato socialista, exigen, literalmente, a éste, para conseguir su apoyo, que esté aprobada una ley de amnistía antes incluso de votar la investidura (osea en dos meses!!!) (5).
Y asombrosamente, lo que parecía nítidamente inconstitucional al PSOE en 2021, le parece absolutamente legal en la actualidad, de forma que ahí están, enfrascados en su redacción. De repente han aparecido juristas, periodistas, contertulios… que aportan lo que consideran sobradas razones para aprobarla. Juristas, algunos, de muy reconocido prestigio, lo que se me hace mucho más difícil de entender.
Vamos a ver qué razones llevaron en 2021 a determinar la inconstitucionalidad de una ley de amnistía (cualquiera que fuera su contenido) y qué razones se aducen ahora para considerarla compatible con nuestra Carta Magna.
Adecuación legislativa a la prohibición de amnistía
Hay quien sostiene que el legislador constituyente sí quiso mantener la posibilidad de amnistía y que por eso no se modificó el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que mantiene la referencia a «la amnistía o el indulto» entre los artículos de previo pronunciamiento (cuestiones que han de resolverse por el tribunal antes de iniciarse el juicio). Pero la razón de que permanezca esa redacción es que la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aprobó en 1882 y, salvo error de la colección legislativa del BOE, ese concreto artículo no ha sido revisado desde entonces.
Sin embargo, está claro, por el contrario, que el legislador (y concretamente el legislador socialista) adecuó la legislación penal a la imposibilidad legal de una amnistía en España: el Código Penal de 1973 (anterior a la Constitución), en el artículo 112, regulaba las causas de extinción de la responsabilidad penal e incluía como tal, en el número 4 «el indulto» y en el número 3 «la amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos». El Código Penal de 1995 (posterior a la Constitución y elaborado para adecuar su contenido al texto constitucional), aprobado gobernando el Partido Socialista, regula las causas de extinción de la responsabilidad penal en el artículo 130, del que desaparece la amnistía, manteniéndose todas las demás.
La prohibición del indulto general.
Ante la propuesta de ley de amnistía de los partidos independentistas en el año 2021, informaba la prensa (6) que «el informe de los letrados del Congreso explica que la iniciativa, que pretendía amnistiar a todos los presos y condenados por el 1-O, confrontaría con el artículo 62 de la Constitución, que impide la autorización de los indultos generales». Incluye el artículo 62, entre las competencias del Rey : «ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales».
En similares términos se pronuncia el catedrático de Derecho Penal D. Enrique Gimbernat, que en aplicación del principio general del Derecho «quien puede lo más, puede lo menos», concluye por lógica que, a senso contrario, que quien prohíbe lo menos, prohíbe lo más, y así afirma: «Es imposible que lo que es menos beneficioso (el indulto general) se haya declarado expresamente inconstitucional en la Constitución y que lo más beneficioso (la amnistía general) no se haya declarado inconstitucional».(7)
Creo que a estas alturas ya todo el mundo tiene claro cuales son las diferencias entre amnistía e indulto. (Las resumo en nota al final en todo caso (8)). Pero quizá no tanto respecto al indulto general. El indulto particular se concede para un penado en concreto, atendiendo a sus circunstancias personales, por razones de equidad y valorando la ausencia de riesgo de reiteración delictiva. El indulto general afecta a un colectivo indeterminado de penados: por regla general lo que hace es reducir o extinguir todas las condenas por determinados delitos, o todas las condenas de determinada duración (por ejemplo, el indulto de 1975 tenía por cumplidas todas las penas inferiores a 3 años, y reducía a la mitad las penas superiores a 3 años e inferiores a 6…). No se valora la situación personal del condenado (pues no se les identifica y afecta por igual a todos los condenados por el mismo delito o a la misma pena) ni se valora por tanto tampoco la ausencia de riesgo de reiteración delictiva.
Contra el argumento de los Letrados del Congreso, los eventuales defensores de la amnistía sostienen que las diferencias entre indulto general y amnistía son cualitativas, no cuantitativas (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de noviembre de 1986), y que por tanto no pueden hacerse comparaciones entre ambas instituciones. Y en efecto, la Constitución de 1931, en su artículo 102 rezaba así: «Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales…» De la redacción de esta Constitución cabe concluir que sí es posible prohibir lo menos (el indulto general) y permitir lo más (la amnistía). Pero también que es necesario autorizar expresamente la amnistía. Si fuera suficiente no prohibirla no habría sido necesario autorizarla expresamente.
Y es que, en efecto, en mi opinión, lo realmente determinante es la ausencia de autorización expresa de la amnistía en la Constitución vigente, como luego desarrollaré.
Por el contrario, los separatistas que proponían la ley en 2021 sostenían que la CE sí autoriza, aunque tácitamente, la amnistía y para acreditarlo se referían a las leyes de amnistía fiscal , recordando que «más allá de la amnistía de 1977, en España se han celebrado tres amnistías fiscales (en 1984 y 1991 con el PSOE, y en 2012 bajo mandato del PP), prueba de que «se puede amnistiar a corruptos, pero en ningún caso a gente que pone urnas».
Este argumento es en mi opinión un tanto infantil puesto que las llamadas amnistías fiscales no fueron tales en términos jurídicos, sino una modalidad de regularización tributaria (todo lo criticable que se quiera) que afectaba por igual a todos los contribuyentes que se encontraran en idéntica situación, y que no implicaba la necesidad de comisión previa de un delito fiscal . (De hecho solo se les llamaba amnistías fiscales por sus detractores, con un claro sentido crítico, precisamente al hilo de lo que venimos exponiendo). Pero lo cierto es que técnicamente nadie las calificó de leyes de amnistía. De hecho, respecto de la de 2012 se interpuso recurso contra el Real Decreto Ley que la regulaba, pero solo se impugnó el procedimiento elegido para su aprobación. Nadie argumentó que se tratara de una ley de amnistía. Porque no lo era.
Teoría de la autorización tácita.
Se afirma por los defensores de la constitucionalidad de la Amnistía que no es necesario que la Constitución la autorice expresamente porque el legislador puede legislar sobre todo lo que no esté expresamente prohibido.
Xavier Arbós, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Barcelona, recalca que «cualquier ley es constitucional mientras el Tribunal Constitucional no se haya pronunciado declarándola inconstitucional». En este sentido, recuerda que «en caso de que se firme dicha norma es posible que el Defensor del Pueblo, alguna comunidad autónoma o un grupo de más de 50 diputados presente un recurso de inconstitucionalidad ante la corte de garantías, que se pronunciaría para resolver esta cuestión «controvertida».(9)
Según esto podría el legislador aprobar una ley que prohibiera el trabajo remunerado de la mujer, vulnerando así tanto el derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14) como el derecho al trabajo (art.35). Pero para este jurista, hasta que el Tribunal Constitucional declarara la inconstitucionalidad de la norma, las mujeres estaríamos «legalmente» privadas de nuestro derecho a trabajar. (Téngase en cuenta que el TC ha tardado 9 años en resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley catalana de educación, y 13 años en resolver el recurso interpuesto contra la Ley del Aborto). Y ello solo en el supuesto de efectiva interposición del recurso de inconstitucionalidad por las tres únicas instituciones que pueden hacerlo ya citadas (defensor del pueblo, comunidad autónoma o 50 diputados)
No. Cuando una ley vulnera manifiestamente la Constitución, no cabe autorizar su aprobación y entrada en vigor y esperar a ver si alguien recurre y a que el TC se pronuncie. De hecho, esa fue la razón por la que ni siquiera se debatió la proposición de ley de amnistía que propusieron los partidos separatistas catalanes en 2021.
La amnistía ha de estar expresamente autorizada en la Constitución.
Un Estado de Derecho, para poder ser calificado como tal, se ha de sustentar sobre tres pilares: reconocimiento de derechos fundamentales y garantia de su protección; separación de poderes y, ligado al anterior, independencia del poder judicial. Una ley de amnistía, cualquiera que sea el delito a amnistiar, afecta a dos de esos tres pilares.
Nuestra Constitución reconoce y garantiza los derechos fundamentales en el Título I, que se divide en 5 capítulos. En los tres primeros capítulos los enumera y define. En el capítulo Cuarto regula «las garantías de las libertades y los derechos fundamentales (art. 53 y 54) y el capítulo Quinto regula «la suspensión de los derechos fundamentales»(art. 55)
Para garantizar el respeto a los derechos fundamentales, en el capítulo Cuarto señala (art. 53) que «los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente título vinculan a todos los poderes públicos». Por tanto, también al poder legislativo. El mismo artículo permite al legislador «regular el ejercicio» de los derechos fundamentales pero le obliga expresamente a respetar su contenido esencial (art. 53 CE).
Por último, en el capítulo Quinto, el art. 55 regula la suspensión de los derechos fundamentales, que solo podrá operar para determinados derechos que enumera y solo cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio (ni siquiera el de alarma, pese a los acontecimientos recientemente vividos). Se permite también la suspensión de determinados derechos fundamentales para facilitar la persecución de delitos de terrorismo, siempre bajo control judicial, en los términos que determine una ley orgánica, y recalcando que podrá entrañar responsabilidad penal el uso injustificado o abusivo de las facultades reconocidas en tal ley orgánica.
El legislador por tanto está vinculado por los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; al regularlos ha de respetar su contenido esencial, y solo los puede suspender (y no todos) durante la vigencia de los estados de excepción y de sitio, que se regulan en la propia Constitución.
Como vemos, es muy estricto el legislador constitucional cuando se trata de proteger los derechos fundamentales que reconoce.
Pues bien, una Ley de amnistía priva al ciudadano del derecho a la «tutela judicial efectiva para la protección de sus derechos e intereses legítimos» que le otorga el artículo 24 de la CE. Este derecho es el que nos permite poner en marcha el aparato judicial mediante la denuncia de un hecho delictivo, e intervenir en el procedimiento penal como acusación particular o popular (en función de que seamos o no perjudicados directos). La ley de amnistía priva al ciudadano de este derecho porque impide al poder judicial responder al requerimiento del particular respecto de la instrucción y enjuiciamiento del delito amnistiado. (10)
Afecta también la amnistía al derecho de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 de la CE, puesto que el mismo hecho resulta punible para una persona y «se olvida» respecto de otra, y no por razones de equidad atendiendo a las circunstancias del penado (como es el caso del indulto particular) sino de mera oportunidad política.
Una ley de amnistía quiebra también la separación de poderes, ya que implica que el poder legislativo impide al poder judicial ejercer las competencias que la Constitución le atribuye.
Téngase en cuenta que lo que la CE atribuye al poder judicial no es el «derecho» a promover la acción de la Justicia en el caso de la Fiscalia (art.124 de la CE), o el «derecho» a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado» en el caso de jueces y magistrados (art. 117 CE). Lo que la CE atribuye al poder judicial es la «obligación» de ejercer esas competencias. Hasta el punto de que existe un delito de prevaricación judicial por omisión en caso de incumplimiento voluntario de las mismas (artículo 448 del Código Penal). Pues bien, la amnistía pone fin a los procedimientos judiciales en tramitación, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, e impide incluso iniciar una investigación judicial si todavía no hubiera procedimiento en tramitación. Impide, literalmente, al poder judicial, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.Se priva así al poder judicial de sus competencias, lo que supone una injerencia extrema del poder legislativo sobre el judicial. Para que eso sea posible se precisaría que la propia Constitución hubiera previsto expresamente esa posibilidad. Y no lo ha hecho.
La situación que se puede generar con esta interpretación del Derecho que defiende la vía de la autorización tácita, es extremadamente grave porque si el legislador, sin autorización expresa de la propia Constitución, puede suprimir derechos fundamentales y privar de competencias al poder judicial a través de una ley de amnistía no autorizada, podrá también, a través de cualquier otra ley orgánica, suprimir cualquier otro derecho fundamental aduciendo no haber prohibición expresa para hacerlo; o limitar o suprimir directamente la independencia del poder judicial. Y resulta especialmente alarmante porque la prensa ha informado estos días («the objetive» o «europa press» del día 21 de septiembre) que el Presidente del Gobierno en funciones reprocha al que fuera Presidente del Gobierno en 2017 que no le consultara antes de que la Fiscalía presentara la querella por los delitos relacionados con la declaración de independencia de Cataluña, dado que él no era partidario de «trasladar a la vía judicial un conflicto de raíz política». Resulta especialmente alarmante porque la Fiscalía, aunque todos se obstinen en ignorarlo, está integrada con autonomía funcional en el Poder Judicial (regulada en el título VI de la CE, titulado «del poder judicial») y por supuesto no necesita venia del Jefe del ejecutivo (menos aún del líder de la oposición) para presentar una querella contra los presuntos autores de un delito cuya comisión presenció toda España. La tendencia a subordinar la acción de la Justicia a los gustos, deseos o intereses de los gobernantes hace necesario extremar la vigilancia del cumplimiento de la Constitución respecto a la independencia del poder judicial.
Si el legislador pudiera con una sola ley orgánica modificar el contenido íntegro de la Constitución, estaría burlando el procedimiento previsto por ella a tal efecto (que cuando afecta a derechos fundamentales, como es el caso, exige mayorías de dos tercios en cada Cámara, la disolución de las Cortes y la aprobación de la modificación por referéndum popular, conforme a su art. 168).
El poder legislativo puede recuperar el derecho a amnistiar delitos si ese es su deseo, pero siempre siguiendo el procedimiento previsto en la Constitución para su modificación. Pero ello exige una mayoría social que apoye la reforma, mayoría social que al parecer no tiene, razón por la que pretende eludirla. Y eso es lo que conviene evitar.
Amnistía por cambio de régimen político
La amnistía, a diferencia del indulto particular, es una situación de inimputabilidad que obedece a criterios de oportunidad política. Con frecuencia, como hemos visto, es la consecuencia de un cambio de régimen, considerando el nuevo régimen que las conductas delictivas cometidas durante el anterior estaban justificadas por la disidencia política y que nunca debieron ser tipificadas como delito. Así expresamente se justificaba, por ejemplo, en el Decreto de Amnistía aprobado el mismo día de la proclamación de la Segunda República y en las leyes de amnistía que aprobó el régimen franquista.
Informaba el diario El Mundo (16 de marzo de 2021) que el independentismo proponía una ley de amnistía para «poner borrón y cuenta nueva» a la causa contra el proceso secesionista y a la «venganza y a la desproporción represiva del Estado». Cuando los separatistas que exigen al partido socialista la ley de amnistía se refieren a ella, pretenden su extensión a los «4000 represaliados«.
Un imputado/condenado por la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, ¿puede ser calificado de «represaliado»? ¿Alguien ha pensado en las consecuencias que ello entraña? Alguien, con toda seguridad, sí ha pensado en ello. La cuestión es si todos lo han hecho, o si haciéndolo están asumiendo sus consecuencias.´ Téngase en cuenta que en Derecho Internacional, la llamada «responsabilidad de proteger» es la única razón por la que se prevé la intervención internacional en un conflicto interno (11) como el que podría plantear nuevamente Cataluña si persistiera (como ya ha avisado que hará) en declarar su independencia. En tal caso, podría incluso conseguir apoyo internacional a su causa: apoyo civil con posibilidad incluso de sanciones de cualquier índole, y legalmente podría conseguir también apoyo militar, porque el hecho de que el propio legislador español hubiera admitido en una ley de amnistía que a los políticos catalanes, representantes de la voluntad popular, (y a quienes siguieron sus consignas) se les «persiguió y represalió» indebidamente por razones políticas por los poderes ejecutivo y judicial del Estado, conferiría a la Comunidad Internacional legitimación para hacerlo por vulneración desde el Estado de sus derechos fundamentales.
Y sin necesidad de llegar tan lejos (lo que aun siendo absolutamente indeseable no deja de ser posible), cabría incluso que, amparados en un hipotético reconocimiento legal de comportamiento vengativo del poder judicial español como única justificación del enjuiciamiento y condena de los amnistiables, se llegara a interponer por éstos querellas criminales ante Tribunales internacionales contra los Magistrados intervinientes en las fases de instrucción y enjuiciamiento.
Una ley de amnistía para «reparar el daño causado» (12) implica necesariamente dar la razón a aquellos organismos internacionales que han sostenido, peregrinamente en mi opinión , por ejemplo, que la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho del delito de sedición «vulnera el principio de legalidad y permite imponer restricciones desproporcionadas a conductas que, si bien podrían representar el quebrantamiento de una ley, pueden estar amparadas por los derechos a la libertad de expresión y reunión pacífica«. (En nota aparte (14) detallo las conductas que se imputan a los participantes en estas «reuniones pacíficas»). O que se violaron los derechos políticos de diputados catalanes a los que se suspendió su condición de diputados porque, «si bien la suspensión está prevista en la legislación española, su aplicación carece de motivos «razonables y objetivos» y que la retirada de sus escaños «no se llevó a cabo bajo las garantías del debido proceso y de la imparcialidad».
La imagen de España como el Estado de Derecho que es quedaría en entredicho ante la Comunidad internacional con las consecuencias políticas y jurídicas que esto conlleva y que estoy segura de que algunos proponentes de la Ley de Amnistía ya han evaluado y aceptado, aunque no tengo claro que lo hayan hecho todos los que se erigen ahora en fervientes defensores de ella.
Concluyo: una Ley de Amnistía vulnera la Constitución, debilita los pilares fundamentales del Estado de Derecho, desacredita el sistema judicial español ante la comunidad internacional y pone en peligro la propia seguridad del Estado.
Y termino, una vez más recordando con Chesterton que «los buenos historiadores saben bien que las tiranías a menudo han sido posibles porque los ciudadanos actuaron demasiado tarde.»
Avisados estamos.
……………
PD.
Cuando aún estaba en activo, un letrado penalista me comentó que, por abrumadora que fuera la prueba contra su cliente, él siempre ofrecía un catálogo de argumentos de defensa, por estrafalarios que fueran, porque, en su opinión, en ocasiones los jueces querían absolver pero no encontraban una razón para fundamentar la absolución. Yo le intenté rebatir aduciendo que los jueces condenan cuando hay argumentos para hacerlo y absuelven cuando no hay argumentos para condenar. Pero no lo convencí. Y he de reconocer que es cierto que en ocasiones he visto a algunos jueces apoyarse en argumentos realmente pintorescos para absolver.
Quizá alguna revista jurídica debiera plantearse organizar un concurso de argumentos para justificar la constitucionalidad de una ley de amnistía, resultando ganador el más ocurrente o/y el que finalmente asumiera el Tribunal Constitucional.
Digo esto porque después de escribir estas líneas, entro en Google buscando «indulto general Constitución Española» y lo que aparece, en letra grande, e incluso por encima de la dirección de internet del que procede, es un texto que reza así: «Lo que la Constitución prohíbe no son los indultos generales, sino que las Cortes Generales mediante ley puedan transferir al rey, que en realidad, no es al rey sino al Gobierno, la potestad de dictar indultos generales». Tal cual. El artículo se publica en «eldiario.es» y lo firma Javier Pérez Royo, catedrático de Derecho Constitucional.
Tal como dije, la voluntad del poder se impone sobre todo. Sobre todos.
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NOTAS
- Esta parte del informe se transcribe en numerosos medios de comunicación, entre ellos en el diario digital «El mundo» de fecha 22 de septiembre de 2023
- .definición de » periodismo» según la RAE : actividad profesional que consiste en la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de informaciones a través de cualquier medio escrito, oral, visual o gráfico.
- Diario digital El Mundo 12/9/23.
- Hay un sector de historiadores que sostienen que fue un levantamiento espontáneo del pueblo contra el valido del Rey, Godoy, pero la mayoría ( Emilio La Parra López, Angel Bahamonde, Jesús A. Martínez, Enrique Giménez López… ) lo considera una acción concertada desde determinados sectores politicos (el Conde de Montijo entre ellos), con la, al menos, aquiescencia, del principe de Asturias, consiguiéndose que, efectivamente el Rey abdicara en quien sería coronado como Fernando VII.
- Entre otras decenas de pubicaciones, La Vanguardia, sección política. 14/09/2023.
- Diario El Mundo 23 de marzo de 2021.
- .Los obstáculos para aprobar una ley de amnistía. Diego Fierro Rodríguez .Letrado de la Administración de Justicia. Economist&Jurist 12/08/2023.
- El indulto es una resolución administrativa y la amnistía es una disposición normativa emanada del Parlamento. En consecuencia, el indulto es susceptible de control judicial a través de los recursos correspondientes (Aunque recientemente el Tribunal Supremo ha negado a los partidos políticos tener legitimación para recurrir el indulto concedido a los condenados en el llamado «process», incluido aquel que intervino como acusación popular en el procedimiento, al considerar que carecen de «interés legítimo», requisito indispensable para la impugnación de la resolución), mientras que la amnistía solo es revisable por el Tribunal Constitucional . Por su contenido, el indulto puede ser total o parcial, mientras que la amnistía es siempre total. El indulto se asocia al perdón; la amnistía al olvido. El primero a razones de equidad; la segunda a razones de oportunidad. El indulto exige condena firme previa; la amnistía afecta incluso a los delitos que aún no están siendo enjuiciados. El indulto particular valora las circunstancias del penado, de forma que se considere conveniente su perdón por las circunstancias que en él concurren y ante la ausencia de riesgo de reiteración delictiva. El indulto general, por la indeterminación de sus destinatarios, resulta incompatible con la motivación y finalidad del indulto particular, estando en este sentido más próximo a la amnistía; de ahí que esté expresamente vetado en el artículo 62 de la CE.
- «Juristas coinciden en que hay «dudas» y «controversia» sobre el posible encaje legal de una amnistía al ‘procés'», en Diario del Derecho 22/08/2023 .
- Este criterio es compartido por Presno Linera, que sostiene que es «muy difícil de justificar una amnistía que consista en excluir la persecución de determinadas conductas delictivas» porque «podría afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de las personas perjudicadas por los hechos» ( Juristas coinciden en que hay «dudas» y «controversia» sobre el posible encaje legal de una amnistía al ‘procés'», en Diario del Derecho 22/08/2023) .
- Instituto español de estudios estratégicos. Naciones Unidas y la responsabilidad de proteger: qué papel debe desempeñar la ONU en los conflictos internos.
- Martín Pallín. «La amnistía no es un chantaje, es una reparación». Infollibre. 9 septiembre de 2023
- Conviene recordar que los miembros de los CDR ( Comités de Defensa de la República) están imputados por pertenencia a organización terrorista, depósito y fabricación de sustancias o aparatos explosivos e inflamables de carácter terrorista , y se les imputan actuaciones como cortar carreteras, levantar barreras de peajes o verter aceite en el tramo de la C-55 por donde debía pasar la comitiva que trasladaba a los condenados por el «proces», fueron los encargados de aportar infraestructura logística para ocupar el Parlament de Cataluña, defenderlo una vez tomado y permanece allí al menos una semana; y haber hecho vigilancias, fotografías y vídeos de distintas instalaciones militares y judiciales. Vozpopuli 27 abril 2023 )