«GIPSY LAW»

En las últimas semanas he leído en la prensa una información que me ha dejado bastante perpleja. Cada capítulo de este triste episodio me ha resultado preocupante.
Hace unos meses un grupo de al menos 6 jóvenes menores de edad, algunos menores de 14 años y por tanto absolutamente irresponsables en cualquiera de los sentidos de la palabra, agredieron sexualmente «a punta de navaja» en un centro comercial a una niña (inmigrante, eso casi ningún medio lo explicita), de 11 años de edad. Los autores grabaron la agresión sexual y la exhibían, al menos, en su colegio, al que también asistía el hermano de la víctima, que fue informado por otros compañeros de que estaba circulando el vídeo en cuestión.
De los 6 agresores, 3 son menores de 14 años, 2 mayores de 14 y menores de 18 y otro no ha sido identificado
No contentos con ello, el hermano de la víctima ha sido amenazado por personas del entorno de los agresores, hasta el punto de precisar protección policial, tanto él como su familia.


Pero no se acaba ahí la cosa.
Los menores agresores , compañeros de colegio del hermano de la víctima, No pueden ser trasladados de centro escolar porque según publica la prensa, la ley no lo permite (¿?).
Ante la situación de temor por causa de las amenazas y ante la absoluta «indefensión» de la víctima ante los menores agresores, la Administración lo único que al parecer pudo hacer fue ayudar a esta familia a gestionar su salida de la ciudad para trasladar su residencia a otro lugar donde puedan estar seguros. Y así han tenido que hacer. La víctima menor de edad y su familia han tenido que huir porque el Estado no puede garantizar su seguridad ante las amenazas de unos menores de edad.


Es tremenda la situación. Pero es que aún hay más. Ahora leo que a los agresores, que eran de etnia gitana, el «tío Manuel» (Manuel Cortés) les había aplicado la «Justicia gitana», acordando su destierro durante tres meses a casa de una «tía suya»; destierro que cumplirían después de terminado el curso escolar para no alterar sus estudios (privilegio del que no han disfrutado ni la víctima ni su hermano menores de edad que han tenido que huir vigente el curso). Dice el «tío Manuel» que la sanción de destierro es la más grave que se puede imponer en la Justicia gitana. Luego vuelvo a ello, pero en todo caso queda claro que lo que se dice se les ha impuesto es una «sanción.»


Sobre el incremento de la delincuencia juvenil y la falta de responsabilidad penal de los menores quizá escriba otro día. Hoy lo que quiero comentar es concretamente esta «sanción». En concreto, la concurrencia de una justicia paralela a la Administración de Justicia (la «justicia gitana») que se aplica tanto en el orden penal como en el civil, incluyendo situaciones y soluciones que afectan directamente a menores de edad, sin control judicial ni administrativo alguno.
La Ley Orgánica 5/2000, de Responsabilidad Penal del Menor solo permite proceder penalmente contra los mayores de 14 años, debiendo informarse a la Fiscalía de Menores de los delitos cometidos por los mayores de 12 años y menores de 14 para que se adopten las medidas «de protección» que procedan respecto de éstos. Ello es así, porque , según el Comité de los Derechos del Niño (Observación general num. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil) , compártase o no este criterio, está documentado que en los niños de 12 y 13 años la parte frontal de su corteza cerebral aún se está desarrollando por lo que es probable que no comprendan las consecuencias de sus actos, aconsejando por ello el límite de la responsabilidad penal en los 14 años. Y ello a pesar de que la Justicia de Menores está en todo caso «orientada hacia la reeducación de los menores de edad infractores, en base a las circunstancias personales, familiares y sociales… » (Exposición de Motivos de la LO 5/2000). No tiene por tanto carácter represivo sino educacional.


Fuentes oficiales, continúa la noticia, mantienen que «la actuación del patriarca no se ha pactado con la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia (DGAIA)», Institución que no reconoce al Tío Manuel como un interlocutor para tomar medidas, aunque sostiene que las interacciones de la comunidad gitana con la Dirección General «son habituales para compartir retos comunitarios». En esa línea , añade el periódico que «Javier Urra, psicólogo forense y extrabajador de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y Juzgado de Menores de Madrid , explica que lo que suele ocurrir en estos casos es una convivencia entre los trámites institucionales y los castigos dentro de la familia: «Una cosa y la otra no son incompatibles». Urra detalla que, en casos normales, la Fiscalía no se opone a este tipo de decisiones de las autoridades gitanas y señala que la Generalitat, en este caso la dirección de Atención a la Infancia, debe trabajar en el entorno de los menores para cuando regresen…Si creen que una persona debe tener una sanción severa, tiene derecho a ser sancionado y, por lo tanto, dan su apoyo». Urra defiende que la llamada ley gitana sí que funciona, aunque no siempre es positivo: «Es una sanción de su propio colectivo, más allá de la sanción de la Justicia». (1)


Seguramente por deformación profesional tiendo a detenerme en aquellas cuestiones que no me «encajan» dentro de un relato. Y en este relato hay varias.
La primera de ellas es que si el Estado considera que por debajo de los 14 años de edad No procede intervenir penalmente contra el agresor, ¿cómo es posible que desde instancias oficiales (el Sr. Urra ha sido aunque el artículo no lo mencione, Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid, además de colaborador con la Fiscalía de Menores) se considere compatible con nuestra legislación la imposición de sanciones a los menores por parte de las «autoridades gitanas», en este caso por el «tío Manuel»? En este sentido comparto el criterio de la Generalidad, crítico con la sanción impuesta por la justicia gitana; si el Estado no puede sancionar a los menores de 14 años, ni siquiera asesorado por técnicos, menos aún debiera poder hacerlo alguien ajeno tanto a la Administración de Justicia como a la familia del menor.


Y aún menos cuando, según el mismo medio informativo, el «tío Manuel» reconoce que la pena habría sido muy superior si la víctima hubiera sido gitana. Dice el artículo : «Sin embargo, el Tío Manuel sembraba de dudas su actuación justiciera. Si la niña menor violada hubiera sido gitana, el castigo hubiera sido mucho mayor: “ellos hacen eso con payas, porque las gitanas saben que ni tocarlas”, aseguraba el patriarca. Ellos saben que a las gitanas no se las toca». No sé cómo puede definirse (si no es como racismo) la situación descrita en la que se sanciona de muy distinta manera la violación de una niña en función de su pertenencia a una raza o etnia, y en la que se consigue inculcar con absoluto éxito a los menores que las mujeres gitanas son intocables pero no así las mujeres payas, que al parecer no lo somos, o los somos menos. .


También leo que la sanción de destierro es la más grave que se puede imponer en la Justicia gitana, y que es de carácter permanente y afecta a la totalidad de la familia del sancionado. (2). En este caso, sin embargo, la duración es temporal (tres meses) y afecta solo a los menores agresores, no a sus familias.


Esta sanción, pese a su gravedad, se utiliza más bien como medida cautelar, «para que el conflicto no crezca y así evitar que el agraviado actúe de forma vengativa contra el rival» (3). En el caso que nos ocupa era inviable esta posibilidad dado que la víctima y su familia tuvieron que huir a otra localidad, como ya se ha anticipado.


Por otra parte, ni siquiera conforme a sus «reglas de jurisdicción y competencia» procedía la intervención del Tío Manuel, dado que la Justicia gitana solo se aplica en los conflictos/ agravios en los que todas las partes implicadas son de etnia gitana, y la víctima en este caso No lo era.

Por tanto, ninguno de los datos que aporta la prensa me resulta coherente con la información que obtengo sobre Justicia gitana.

En realidad me parece más probable que los menores no hayan sido sancionados (lo que me tranquiliza dado que estaríamos ante un supuesto de detención ilegal, o de coacción en el mejor de los casos, que la Fiscalía debiera perseguir de oficio al tratarse de menores de edad) sino alejados de su entorno como medida de seguridad, en parte para «tranquilizar» a la sociedad lugareña, que estaba lógicamente indignada con la situación , y en parte para evitar la confrontación entre los agresores (alguno reincidente) y esta indignada sociedad.


Al hilo de esto he indagado un poco en esta «Justicia gitana». Dado que la cultura gitana es ágrafa y se transmite por tradición oral resulta difícil conocerla. Los estudios se realizan sobre la base de entrevistas con personas de etnia gitana. Y de algunos de éstos es de los que obtengo información.
Se suele sostener que esta «Justicia gitana» se aplica solo a los conflictos existentes entre personas de etnia gitana.
Sostiene Eugenio Roca Zambrano (4) que «la práctica es que la «ley gitana» se aplica y a menudo, el gitano cuando comete un delito, afronta dos condenas, la impuesta por nuestro estado de derecho, y la preceptiva conforme a los usos y costumbres de su comunidad. En otro sentido, hay ocasiones en las que el gitano comete un delito tipificado por el Código Penal por aplicar o cumplir la Ley Gitana.»

Sus normas son con frecuencia declaradas contrarias al orden público estatal por nuestros tribunales cuando se alegan ante ellos:
Por ejemplo, la norma gitana al parecer prohíbe a la víctima de un delito delatar» a su autor (entiendo que se refiere a la denuncia ante la justicia estatal). Y al respecto nuevamente me remito a Roca Zambrano , que escribe que «relativamente frecuentes son los casos en que la Ley Gitana «condena» al delator de un delito. En una sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén 95/2011, de 20 de junio, se confirmó la condena a un gitano, por un delito de amenazas contra su mujer por haberle denunciado por malos tratos, invocando la ley gitana, según la cual en caso de denuncia se pueden tomar represalias contra la familia de la mujer maltratada. Otra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 377/2008, de 18 de julio, condenó por un delito de obstrucción a la justicia por haber amenazado a quien antes había denunciado al autor del intento de incendio de su piso, tío de quien amenazó con aplicar la ley gitana».
También parece ser que existe una norma gitana que obliga a la mujer a obedecer a su marido. Roca Zambrano relata que esta norma se alegó en un procedimiento judicial en el que se imputaba a una mujer haber simulado 13 atropellos con el objeto de defraudar a las compañías aseguradoras, consiguiendo ella y su marido por tal procedimiento la cantidad de 30.000 €. La Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia 23/2003, de 28 de enero, la condenó por falsificación y estafa pese a que la defensa alegó que la mujer actuó «por obediencia debida al marido según las leyes gitanas», un argumento que no admitió el tribunal porque “nos encontramos ante hechos tan notoriamente ilícitos que no permiten el que pudiera pensarse que quien obedece desconoce el significado antijurídico de la orden recibida».


En ocasiones, es su propio «modus vivendi» lo que se declara contrario al orden público ( solo algunas facetas del mismo, lógicamente) . Y así, la Audiencia Provincial de Álava en Sentencia 96/2009, de 1 de abril, condenó por delito de abandono de familia, a la mujer que posibilitó el absentismo escolar de su hijo, aduciendo que los acusados, sean o no gitanos, viven en esta sociedad, no en “guetos aislados, y frente a las obligaciones legales de alfabetización y educación académica de todos los niños, los valores de cada etnia o cultura no pueden ni deben prevalecer”.
Tampoco se aplicó, contra la pretensión de la parte, la norma gitana conforme a la cual, salvo excepciones , al parecer, en caso de separación los hijos varones quedan bajo la custodia del padre y las hijas bajo la de la madre. Leo en «Anécdotas y curiosidades jurídicas (5) una sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 13 de enero de 2003, que revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia que acordó la separación de los cónyuges atribuyendo la guardia y custodia del hijo al padre y de la hija a la madre. La sentencia fundamentó este «reparto» de hijos en la situación de conflicto existente entre las familias de ambos progenitores, de etnia gitana, por lo que de otro modo los menores podían ser envueltos en situaciones violentas, y destacando la dependencia del hijo respecto de su progenitor y abuela paterna. La Audiencia Provincial, por el contrario, revocó la sentencia de instancia y atribuyó la guarda y custodia de los dos hermanos a la madre estimando que la situación de conflicto familiar (valorada en la sentencia de primera instancia) no deber ser tomada en consideración frente al principio del favor fili, que entiende que en este caso se favorece si los hermanos viven juntos. La forma de introducir la norma gitana en este procedimiento fue considerarla una costumbre: el padre interpuso un recurso de casación foral ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. El único argumento del recurso era que: (…) dado que ha quedado probada una ley gitana, reconocida expresamente en instancia, que propugna el reparto equitativo de los hijos entre los padres en caso de separación, con una especial vinculación de los hijos en el padre y de las hijas con la madre, se infringe por la sentencia de instancia la Ley 3 del Fuero Nuevo de Navarra, que establece la supremacía de la costumbre contra la Ley, pues tal práctica gitana ha de ser reconocida con el rango de una costumbre. El Alto Tribunal navarro consideró que: (…) la alegada ley gitana en modo alguno puede ser considerada una costumbre, en primer lugar porque un uso para ser reconocido como costumbre ha de tener carácter territorial, como se desprende taxativamente de la propia Ley 3 del Fuero Nuevo de Navarra, que solo reconoce como costumbre los usos locales o generales, sin que los usos de corporaciones o grupos sociales o religiosos tengan por sí mismos la categoría de costumbre en el derecho Foral Navarro, pues ello supondría tanto como reconocer a dichos grupos una capacidad normativa de la que carecen; y en segundo lugar porque la costumbre alegada ni siquiera tiene los caracteres de uniformidad y reiteración propios de un uso…La práctica alegada finalmente no puede oponerse a la moral y al orden Público, que en este punto debe estar fundada en el interés superior de los hijos, como indica la Convención sobre derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 y ha sido acogido en una incesante jurisprudencia ( [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 1325/2003, de 30 de septiembre).


En cuanto al «matrimonio gitano» , que celebran por su propio rito religioso, es cierto que puntualmente se le ha reconocido por el TEDH a una mujer gitana (caso La Nena, Sentencia de 8 de diciembre de 2009) una prestación de viudedad equiparando su matrimonio a una pareja de hecho. Pero no es una pauta aceptada por nuestros tribunales (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2021 de 25 de enero), por ser la inscripción registral de las parejas de hecho requisito indispensable para acceder a dicha prestación y siendo que los matrimonios gitanos no cumplimentan este trámite administrativo. Pretende la cultura gitana el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios celebrados por el rito gitano de modo similar, dice Juan de Dios Ramírez Heredia, a los acuerdos alcanzados con las religiones musulmana, evangélica o judía. No entro a valorar tal posibilidad, pero en todo caso parece indispensable la inscripción registral del matrimonio previa comprobación de la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles para contraer matrimonio, requisito que parece querer obviar la cultura gitana (6)

» ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» GITANA.
El procedimiento gitano de «solución de conflictos» es distinto en función de la naturaleza y gravedad de la situación.
En ocasiones las familias implicadas (no las personas concretas) llegan a un acuerdo. Esto es normal teniendo en cuenta que las sanciones, en ocasiones, alcanzan a la totalidad de la familia, como ya hemos adelantado respecto a la sanción de destierro.
El pastor evangélico o su esposa también pueden intervenir en la solución de conflictos como mediadores entre las partes afectadas.
Finalmente, y en los asuntos más graves se recurre a la figura de lo que al parecer solo los payos llamamos «patriarca» y que ellos llaman «Tío». Son personas de avanzada edad que, por sus valores y experiencia, gozan de respeto y reverencia por parte de las personas más jóvenes de la comunidad. El Tío (puntualmente la Tía, en cuestiones de faldas y riñas familiares sobre todo) oye a las partes y resuelve la sanción/ medida a adoptar. Puede actuar individual o colegiadamente con otros «Tíos» , y resuelven la situación tras hablar con las partes. El fallo del Tío es vinculante para las partes afectadas, pues de no hacerlo se considera «no solo un agravio hacia la otra parte en el conflicto, sino indirectamente hacia toda la comunidad….. su naturaleza vinculante radica en el propio respeto y veneración concedido al Tío o la Tía antes mencionados» (Filigrana, 2020).


Calvo Abril califica como «mediación» estas modalidades de resolución de conflictos. En mi opinión, solo la intervención del pastor o pastora se asemeja a esta institución porque intervienen, en efecto, como mediadores entre las partes, que son las que llegan al acuerdo. En el caso de resolución por las familias, no parece que se designe a un tercero ajeno a las partes afectadas en calidad de mediador. Y cuando son los «Tíos» los que intervienen, la figura más próxima sería el arbitraje dado que es el Tío y no las partes el que adopta la sanción /medida resolutoria del conflicto.
En todo caso tanto la mediación como el arbitraje, para ser considerados tales en nuestra legislación, exigen la voluntariedad. Las partes se someten voluntariamente a ese sistema de resolución de conflictos. Y de hecho, sostiene Calvo Abril que «para que estas mediaciones puedan desarrollarse, debe haber aprobación voluntaria de las partes, previa al inicio del proceso (Filigrana, 2020). Pero me permito discrepar. Cuando una de las familias afectadas solicita la intervención del Tío no creo que la otra parte se pueda negar. En otro caso la sanción de los delitos quedaría al arbitrio del delincuente, lo que no parece acontezca en las comunidades gitanas (recuérdese que consideran delito «delatar» la comisión de un delito) . En el caso de la violación grupal de la menor con el que iniciaba este estudio, la intervención del Tío Manuel se produjo «de oficio», dado que ni siquiera la víctima pudo reclamar su intervención al no ser gitana. Es precisamente esta falta de voluntariedad lo que impide calificar a la Justicia gitana de «resolución consensuada de conflictos» o de mediación , como hacen muchos autores. Dice Calvo Abril :»De acuerdo con el testimonio de la mediadora en el ámbito de la salud “la intervención de los Tíos es en casos donde se requiere realmente de la mediación. O sea, de… un caso o bien donde entren menores o bien donde haya sangre… que son los casos más graves” (E3). Sin embargo, posteriormente ella misma afirma que “cuando son conflictos graves así [casos de sangre], ya sabes… ya sabes lo que te toca. Eso no… no hace falta que intervenga nadie”………. No . No creo que sea voluntario someterse o no a la Justicia. Ni en los supuestos de comisión de delitos ni en los supuestos de guarda y custodia de los hijos menores en casos de separación, pues sí o sí ha de resolverse la situación sea por un mecanismo o por otro.


Finalmente, revisando archivo, recupero también información del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática de fecha 8 de abril de 2019 según el cual «la Vicepresidenta del Gobierno Carmen Calvo destaca la aportación de la cultura del pueblo gitano para construir «una España diversa e inclusiva: La vicepresidenta del Gobierno, ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, Carmen Calvo, ha destacado la aportación a España de la «admirable y respetable» cultura del pueblo gitano. Y ha añadido que «no iba a faltar un 8 de abril para compartir con vosotros este día, para seguir construyendo una España en diversidad, una España con inclusión, con igualdad de todos y sin excluir a nadie»(la cursiva es mía).
He de reconocer que se me hizo extraño que desde la VIcepresidencia del Gobierno, representada por una mujer declaradamente feminista, se refiriera a la cultura gitana como inclusiva con alusión expresa a la igualdad de todos, cuando manifiestamente hablamos de una cultura patriarcal y machista. Aunque les alabo en otros aspectos su voluntad de permanecer impermeables a la influencia de la cultura «paya» que en algunos aspectos tan nefastas consecuencias está demostrando propiciar, en mi condición de mujer se me hace difícil considerar admirable y respetable una cultura que limita excesivamente la libertad de la mujer, entendida la libertad como «posibilidad de elegir».

Por otra parte , no creo que se pueda hablar de » aportación cultural» en la actualidad, sobre todo si aceptamos las modernas tesis sobre «apropiación cultural», aquellas que no permiten a los integrantes de la cultura mayoritaria asumir costumbres o prácticas de las culturas minoritarias coexistentes y que dificultan, en mi opinión, la integración cultural que supuestamente se pretende. Las críticas desde el ámbito gitano a la cantante Rosalía por la utilización de determinadas referencias musicales y lingüísticas de su etnia son un ejemplo reciente de ello (7).


La cultura gitana es, como adelantaba, una cultura ágrafa. Voluntariamente ágrafa, en mi opinión, motivada por su voluntad de no «contaminarse» de la cultura paya. Su cultura se transmite de generación en generación, teniendo la mujer un papel relevante en esta función. Creo que ni siquiera desean dar a conocer su cultura a la sociedad no gitana con la que coinciden geográfica y temporalmente. No tengo ninguna objeción a este deseo, que por otra parte me resulta envidiable en cierto sentido. Pero entiendo que la lógica contrapartida pasa por no pretender que estas otras culturas no gitanas reconozcan plenos efectos a sus normas, costumbres , justicia o instituciones, que operan solo entre ellos y para ellos, al menos cuando se trate de cuestiones de orden público.


NOTAS
1.El confidencial España. Una ley (gitana) fuera de la ley: tres meses de destierro por la violación de una menor.

  1. «La autogestión gitana del conflicto en España»
    3.»La autogestión gitana del conflicto en España».
    4.»¿ Qué es la ley gitana? Aplicación y tratamiento jurídico en la actualidad » ( Digital Law, 4 de abril de 2022)
    5.Anécdotas y curiosidades jurídicas – iustopía. viernes, 13 de diciembre de 2019. Un caso de inaplicación de la ley gitana»
    6.(Unión del Pueblo Romaní un artículo fechado el 26 de abril de 2022 , firmado por Juan de Dios Ramírez- Heredia Montoya titulado » El matrimonio celebrado siguiendo las costumbres del Pueblo Gitano es válido a todos los efectos»)
    7.- » Igualdad monta una charla para acusar a la cantante Rosalía de robar la cultura a los gitanos». ok diario . 1/07/2023
  • «Acerca del enorme racismo de la cantante Rosalía hacia el pueblo romaní. Xatacá. 30 mayo 2018