RESUMEN
Las llamadas » Leyes de Indias» son una sucesión de disposiciones normativas que se dictaron por los reyes españoles entre 1493 y 1680 y que fueron objeto de sucesivas recopilaciones en 1512, 1542 y 1680 para su mejor conocimiento y difusión. Estas normas regularon la situación de los indígenas a los que reconocieron su condición de vasallos de la Corona como cualquier otro español nacido en territorio peninsular, la relación con los colonizadores… y en lo que a este artículo respecta, la situación de la mujer, tanto en el ámbito personal como en el familiar y laboral. Con la información que nos facilitan podemos hacernos una idea medianamente cabal de la influencia que tuvo sobre la mujer la obra colonizadora y sacar conclusiones al respecto.
…………………………………………
La obra colonizadora de España en América ha sido objeto de estudio reiterado, con opiniones absolutamente divergentes toda vez que en la actualidad existe un movimiento nacionalista indígena tanto en América del Norte como en Hispanoamérica conforme al cual cualquier tiempo pasado (anterior a la llegada de los europeos al continente) fue mejor, que tiende a idealizar la cultura y las sociedades precolombinas , llegando incluso a la caricatura describiendo una sociedad indígena culta y civilizada frente a la incultura y barbarie de los conquistadores .
No voy a entrar en ese debate. Cuando se lee sobre la materia se observa que sobre el mismo acontecimiento se sostiene una teoría y su contraria. De la colonización en Norteamérica hay poco escrito en España , a diferencia de lo que ocurre con la América española respecto de la que tenemos la suerte de contar con documentación oficial indubitada , las llamadas Leyes de Indias, que son una sucesión de disposiciones normativas que se dictaron por los reyes españoles entre 1493 y 1680, que fueron objeto de sucesivas recopilaciones en 1512, 1542 y 1680 para su mejor conocimiento y difusión, siendo la de 1680 la recopilación promulgada por Carlos II que se mantuvo vigente hasta la independencia de las repúblicas de Hispanoamérica a principios del siglo XIX (Henche Morillas)
Estas normas regularon la situación de los indígenas , reconocieron su condición de vasallos de la Corona como cualquier otro español nacido en territorio peninsular, la relación con los colonizadores… y en lo que a este artículo respecta, la situación de la mujer, tanto en el ámbito personal como en el familiar y laboral.
En este artículo me remito casi exclusivamente a transcribir las disposiciones que dictaron los monarcas españoles. Algunas normas responden al reconocimiento de los derechos fundamentales de los indios y se regulan desde el primer momento; otras se van sucediendo en el tiempo, bien para evitar la continuidad de irregularidades o ilegalidades que se pudieran estar produciendo y que se denunciaban a los Monarcas, bien por la natural evolución social durante el periodo. Téngase en cuenta que nos referimos a tres siglos de historia en un vastísimo territorio .
Las leyes de Indias han sido calificadas de Primera Declaración de Derechos Humanos de la Historia (Henche Morillas) , y en el ámbito laboral también se anticipan en siglos a la legislación de otros países, no solo por el hecho de estar documentada sino por la especial protección que otorgaba a los trabajadores en general y a la mujer trabajadora en particular.
La idea de escribir este artículo surge cuando leo la obra de Julio José Henche Morillas, «Las leyes de Indias», muy recomendable por su sistemática, siendo básicamente de su obra de la que recojo la información utilizada en el mismo.
Hay quien afirma, en esa versión indigenista a la que me he referido, que la mujer precolombina perdió sus privilegios como consecuencia de la colonización. Veamos qué derechos tenía antes y después de ella, y que cada cual saque las conclusiones que procedan.
Uno de dichos autores es Víctor Montoya, que sostiene ( 1) que «el violento encuentro entre España y América…, empeoró las condiciones de vida de los indígenas y, consiguientemente, de las mujeres, quienes perdieron los privilegios de los que gozaban en el marco de las culturas ancestrales, y pasaron a ser objetos de venta y dominación, violación, abandono y rapto». ignoro en qué datos fundamenta esta afirmación porque no aporta referencia alguna, pero analicémosla:
Respecto a ser la mujer objeto de venta tras la colonización, resulta contradictoria esa afirmación con el contenido de las Leyes de Indias, que ya desde las llamadas Leyes de Burgos, en 1512, fueron muy claras al respecto : «los indios son libres y deben ser tratados como tales» por lo que era inexistente la posibilidad de venderlos legalmente. Son reiteradas en las Leyes de Indias las referencias a la libertad de los indios y a la obligación de respetarla.
En cuanto a la referencia a los actos de «violación, abandono y rapto», es posible que los hubiera entonces, como tristemente los hay en la actualidad en cualquier lugar del mundo. Pero desde luego sin la aprobación de la Corona española y asumiendo el autor las consecuencias penales de dichos actos. La recopilación realizada por Felipe II establece sanciones penales al que » que matare , o hiriere, ó pusiere las manos injuriosamente sobre cualquier indio, o le quitare su muger , ó hija , o criada, o hiciera otra fuerza o agravio». Es más, la legislación de Indias reprobaba cualquier acción ilícita cometida contra los indios, y la sancionaba incluso en mayor medida que la cometida contra españoles y así se lee en la Recopilación realizada en 1593 por Felipe II que «ordenamos y mandamos que sean castigados con mayor rigor los españoles que injuriaren, u ofendieren o maltrataren a los indios, que si esos mismos delitos se cometieran contra españoles, y los declaramos por delitos públicos».
Las leyes de Indias ponen de relieve que la mujer precolombina estaba sujeta a relaciones incestuosas que la Corona española prohibió (Nota 2); eran entregadas por sus padres a los caciques en pago de tributos (Nota 3), y «vendidas» por sus padres en matrimonio incluso contra su voluntad a cambio de precio (Nota 4 ), costumbres que también se erradicaron con la colonización. En aquellas tribus en las que la titularidad de las tierras era de la mujer ,se mantuvo , puesto que se respetaron las normas que regían los cacicazgos precolombinos y la propiedad de la tierra ( Nota 5) , y no se alteró la normativa sucesoria vigente en cada tribu por lo que la mujer conservó su derecho a suceder allá donde lo tuviera ( nota 6) . E incluso se legisla contra la costumbre precolombina de hacer matar a las esposas y siervos del señor a su muerte para ser enterrados con él, aunque se reconoce ya ser una práctica en desuso.( Nota 7)
En lo que al matrimonio respecta, se impone la monogamia, se regula el derecho de la mujer a contraer matrimonio libremente, se prohíbe el matrimonio infantil, se autorizan expresamente los matrimonios mixtos e incluso hay una reprobación oficial al maltrato físico y psicológico de la mujer por su consorte. Y todo ello en normas dirigidas expresamente a los caciques indígenas en unos casos y a los colonizadores encomenderos en otros, en función de quien estuviera practicando la costumbre que la Corona pretendía evitar.
Monogamia.
Una de las pocas realidades pacíficamente reconocidas por los historiadores de uno y otro sesgo es que en la época precolombina era frecuente la poligamia. Y que la colonización, por su identidad cristiana, la desplazó, imponiendo la monogamia. Y así se ordenó en 1551 » que ningún cacique, ni indio, aunque sean infieles, se case con más de una mujer».
Aunque ya ha empezado a a haber opiniones discordantes (Nota 8) , en la sociedad occidental actual se considera que la poligamia es una manifestación de supremacía del hombre sobre la mujer por lo que resulta al menos controvertido considerar su erradicación como una pérdida de privilegios para ésta.
Sostiene Montoya que en algunas tribus que enumera ( tallanes, mochicas y huancavelicas ) lo que imperaba era la poliandria, describiendo a estas tribus como sociedades matriarcales en las que las mujeres gozaban de gran poder respecto del varón, aunque no he podido corroborar ese dato. (Nota 9 ). Sin embargo , poliandria y matriarcado no van necesariamente unidas; es más, leo en wikipedia ( poliandria, visto el 21-12-22) , que las sociedades poliándricas que se conocen en todo el mundo en la actualidad no se corresponden con sociedades matriarcales, sino con sociedades en las que existe una alta tasa de masculinidad, con frecuencia provocada por el infanticidio de las mujeres neonatas.
Libertad para contraer matrimonio.
Como vimos en la Nota 4 , en la Recopilación de 1628 se prohibió a los indios continuar con la práctica de vender a sus hijas a quien más les diese para contraer matrimonio, lo que reprueban por no contraerse los matrimonios con libertad por hacer las indias la voluntad de su padre.
Al regular los matrimonios mixtos , como se verá más adelante, también se insiste en la libertad de hombres y mujeres para casarse con quienes quisieren.
Como quiera que, al parecer algunos Encomenderos no cumplían con esta obligación de respetar la libertad de hombres y mujeres para casarse con quienes quisieren, cuando la Corona tuvo conocimiento de este proceder, en la misma recopilación de 1628 se prohíbe, bajo pena de pérdida de la Encomienda, que el encomendero se oponga al matrimonio de los indios de su encomienda y se encarga a los Curas «que averigúen si las indias van al matrimonio atemorizadas o con plena libertad, pues por ninguna vía, directa o indirecta está bien que el Encomendero o persona que tiene india en su casa tenga facultad ni hable en impedir su matrimonio ni aún en casarla sin su voluntad»
Hay un atisbo de reprobación del maltrato físico y psicológico de la mujer por parte de sus maridos
En esta misma norma de la Recopilación de 1628, que prohíbe la costumbre indígena de casar los padres a las hijas incluso contra su voluntad, se reprueba que con la práctica de la venta de las hijas se provoca que «los maridos las tratan como a esclavas , faltando al amor y lealtad al matrimonio , y viviendo en perpetuo aborrecimiento».
Autorización de los matrimonios mixtos.
Se permiten, incluso fomentan, desde los inicios del descubrimiento, tanto entre mujer india y hombre español como a la inversa. Y así, en 1514 se dicta por Fernando el Católico la orden real que así lo reconoce: » Es nuestra voluntad que los indios e indias tengan , como deben, entera libertad para casarse con quienes quisieren, así con indios como con naturales de estos reinos , o españoles nacidos en las Indias, y que en ésto no se les pongan impedimentos. Y mandamos que ninguna orden nuestra que se les hubiera dado o por Nos fuera dada pueda impedir ni impida el matrimonio entre los indios e indias con españoles o españolas , y que todos tengan entera libertad de casarse con quien quisiere , y nuestras audiencias procuren que así se guarde y se cumpla».
Parece baladí la reseña pero no lo es en absoluto. Hay que recordar que los ingleses no autorizaron el matrimonio mixto en ninguna de sus colonias. En Francia se prohibieron los matrimonios interraciales cuando inició su expansión colonial en 1711, prohibiéndose incluso en su » Código de Negros», en 1724 , el matrimonio de negros entre sí. ( Henche Morillas) Y en Estados Unidos los matrimonios mixtos no se reconocen hasta 1967 , fecha en la que su Tribunal Supremo declara inconstitucionales las leyes raciales de algunos Estados.
Prohibición del matrimonio infantil, en normas dirigidas a los Encomenderos
Felipe II, en la Recopilación de 1581 señala que «algunos Encomenderos por cobrar los tributos, que no deben los indios solteros hasta el tiempo señalado, hacen casar a las niñas sin tener edad legítima, en ofensa de Dios nuestro Señor , daño a la salud e impedimento a la fecundidad. Y porque esto es contra derecho, y toda buena razón, mandamos a nuestras Reales Audiencias y Justicia, que juntamente con los Prelados Eclesiásticos de sus distritos provean lo que más convenga, castigando a los transgresores, de forma que cesen tan graves inconvenientes. Y encargamos a los Prelados que se interpongan, y procuren el remedio.»
Las mujeres y la educación
Los indígenas no conocían la escritura. Las primeras gramáticas de sus lenguas las realizaron españoles que aprendieron sus idiomas.
En materia educativa la situación de la mujer indígena pasó, por tanto, de desconocer la escritura , a saber leer, escribir y al menos las reglas aritméticas elementales.
Los españoles fundamos en Nueva España 31 colegios mayores y universidades, en las que se impartía la formación tanto en castellano como en las lenguas autóctonas, cuyo conocimiento se exigía a los profesores (Nota 10) . Puede parecer un dato irrelevante pero nuevamente no lo es, por el carácter pionero de España , porque Portugal no fundó ninguna en Brasil y para cuando Inglaterra funda en el año 1636 la Universidad de Harvard , ya había en las Indias españolas una decena de Universidades que llegarían a más de treinta en el momento de la independencia ( Nota 11)
Es más que probable que no accedieran a estos estudios superiores las mujeres , por analogía con lo que ocurría en el resto del mundo en esas fechas, ya que salvo alguna honrosa excepción en la Universidad de Bolonia (Nota 12) , el acceso de la mujer a la Universidad no se producirá hasta el siglo XIX .
Pero lo que sí es un hecho documentado es que las niñas fueron escolarizadas.
Cuenta Elvira García Alarcón en su obra «Luis Vives y la educación femenina en la América» (Nota 13), que el primer Obispo de estas tierras, Fray Juan de Zumárraga, fomentó escuelas y colegios tanto para niños como para niñas, y dice que respecto de éstas, expresó que » hay necesidad que se hagan casas en cada cabecera y pueblos principales, donde se críen y doctrinen las niñas y sean escapadas del adiluvio maldito de los caciques», y que de este modo se empezó a promover la fundación de escuelas exclusivas para ellas; y a su solicitud la Reina Isabel buscó maestras de vida ejemplar y las envió a Nueva España. Comenzó así la instauración de internados y escuelas para indias, escuelas de amigas, colegios, conventos, beaterios. ..» . Se lamenta la autora del contenido de la instrucción que se facilitaba a las mujeres («coser, rezar, cantar, escribir (poco), leer libros «adecuados», realizar cuentas«) y de que no accedieron a la educación media y superior.
`Pero en mi opinión fue un gran avance para la mujer pasar de una cultura que desconocía la escritura a ser escolarizada y aprender a leer , escribir y al menos básicos conocimientos de aritmética , teniendo en cuenta que estamos hablando de mediados del siglo XVI .
Derechos laborales
En el orden laboral , como adelantamos, las Leyes de Indias son pioneras en la regulación escrita de los derechos de los trabajadores . Cirilo Tornos Laffite (14) escribe que «es creencia muy generalizada entre los profanos la de que la protección legal de los trabajadores es una creación iniciada al finalizar el siglo pasado …debida principalmente al impulso de … aquel hombre eximio que se llamó don Eduardo Dato…. pero lo que ha acontecido con nuestro actual Desarrollo laboral es que, después de largo paréntesis han reaparecido y se han precisado y regulado medidas protectoras de los derechos de los trabajadores que…, estaban consagrados en nuestras preciadas Leyes de Indias.»
En las Leyes de Indias se reguló la jornada laboral en 8 horas diarias, 4 de mañana y 4 de tarde para evitar el rigor del sol (15) , el descanso dominical (16 ), periodos vacacionales ( 40 días de descanso cada 5 meses trabajados (17 ) , la obligatoriedad de abonar un salario por el trabajo , costumbre que al parecer los caciques indígenas no siempre practicaban (18) , y los criterios para establecerlo (19) , el reconocimiento de las enfermedades laborales. (20)… Se prohibió que los indios realizaran actividades de porte y los requisitos que debían cumplirse cuando resultaba indispensable dicha carga( 22) .
En cuanto a la específica normativa referida a la mujer, resulta destacable que nos ofrecen la primera regulación del la baja maternal y de nuestra actual » excedencia para cuidado de hijos» ya desde las llamadas Leyes de Burgos de 1512 en las que se prohibía el trabajo de las mujeres a partir del cuarto mes de gestación , y se amplía la prohibición del trabajo hasta que el niño haya cumplido 3 años. La mujer embarazada y lactante se dedicaría a las tareas domésticas en ese periodo de tiempo (Ordenanza XVIII)
Se prohíbe el trabajo de mujeres en casa de los encomenderos, regulando en 1528 Carlos I : «No tengan los encomenderos en sus casas Indias , ni se sirvan de ellas para otra cosa, dexenlas estar y residir con sus maridos e hijos, aunque digan las tienen de su voluntad, y las paguen….»
Se prohibió también que los indios de las encomiendas encerraran a las indias para hilar los tejidos que pagaban como tributos, prohibiéndolo Carlos I al tener conocimiento de ello obligando a que » las dichas indias no sean compelidas ni apremiadas a ser encerradas en corrales a hilar ni tejer la ropa que hubieren de dar de tributo de ninguna manera».
Aunque materia no específicamente objeto de estudio de este artículo quiero hacer una referencia a la regulación del trabajo por los menores porque nuevamente España es pionera en la protección de sus derechos. Y así, ya en la Ordenanza XVIII de 1512 se prohíbe el trabajo a menores de 14 años , y los menores que estudiaban oficios estaban exentos de cualquier trabajo primando la formación en el oficio a cualquier trabajo laboral (21); en los excepcionales supuestos en los que se autorizaba la actividad de carga, expresamente se prohibía a los menores de 18 años ( 22) .
Recuerda Henche Morillas que esta norma se adelanta en siglos a otras naciones. En Francia la primera regulación del trabajo infantil es de 1841 ( más de 300 años posterior a la nuestra), que prohibía el trabajo de menores de 8 años ( no nuestros 14) y solo en manufacturas, fábricas y talleres. En Inglaterra y Alemania hay que esperar a 1809 para que se prohíba el trabajo de menores de 9 años en fábricas , y en Massachusetts ,en 1836 ,se permite el trabajo de menores siempre que el menor asista a la escuela al menos 3 meses al año.
Y toda esta normativa «fue concebida en la materia como reconocimiento de los derechos y deberes naturales de todo hombre, con el carácter de inmutable». (14)
NOTAS
- Víctor Montoya: La mujer en América, antes y después de la conquista ; https://rebelion.org › la-mujer-en-america-antes-y-desp..
- Prohibición de relaciones incestuosas: en la Real Cédula de 1563 se prohíbe tener cualquier tipo de relaciones sexuales con madres, hijas ,hermanas y primas , sancionándose con pena capital.
- En 1537 , Carlos I erradica la tradición precolombina de recibir tributos por parte de los caciques mediante entrega de las hijas de sus propios indios , castigando con la pérdida del cacicazgo y el destierro perpetuo a los indios caciques que cometieran esos hechos: «Es materia digna de punición y castigo que los Caciques reciban en tributo a las hijas de sus indios . Mandamos que si en alguna Provincia sucediere, pierda el título y Cacicazgo y sea desterrado de ella permanentemente»
- Se lee así en la Recopilación de 1628 : » usaban los indios al tiempo de su Gentilidad vender sus hijas a quien más les diese, para casarse con ellas. Y porque no es justo permitir en la Cristiandad tan pernicioso abuso contra el servicio de Dios, pues no se contraen los matrimonios con libertad por hacer las indias la voluntad de sus padres… mandamos que ningún indio ni india reciba cosa alguna en mucha o poca cantidad, ni en servicio , ni en otro género de paga, en especie, del indio que se hubiese de casar con su hija, so pena de …»
- : En la recopilación realizada por Felipe II en 1557 se indica que algunos naturales de las Indias eran , en tiempo de su infidelidad, caciques y señores de pueblos y dice ser justo que conserven sus derechos. Y ordena que si esos caciques o señores o sus principales descendientes de los primeros pretedieren suceder en aquel género de Señorío o Cazicazgo y sobre esto pidieren justicia se la hagan, llamadas y oídas las partes a quien tocara , con toda brevedad» . Ordena también se les haga restituir si fueren privados de tales derechos y sus rentas- Y en la recopilación de 1560 el mismo monarca ordena que «se les conserven a los indios las tierras y grangerías como las hubieran tenido antes para que las cultiven y traten de su aprovechamiento».
- : Felipe II ordenó que «ni extingan, consuman, ni quiten los Cacicazgos y los que pretendieren suceder en ello acudan a pedir justicia á nuestras Audiecncias» y Felipe III en 1514 ordena respetar la costumbre de que en los cazicazgos sucedan los hijos a los padres.
- La Recopilación de 1552 , aunque la propia Ordenanza ya lo reconoce como práctica casi en desuso, prohibió el asesinato para entierro de indios o indias con sus caciques, ordenándose vigilar con especial celo para impedir tan execrable delito.
- » poligamia o la otra cara de la libertad» (https://afrofeminas.com/2015/09/13/poligamia-o-la-otra-cara-de-la-libertad/ )
- No discuto la realidad de la información que ofrece, pero lo cierto es que con la documentación a mi alcance no he podido corroborarla, antes al contrario: los tallanes estaban establecidos en una región al Norte del Perú. No he conseguido encontrar referencia alguna a la poliandria en las páginas consultadas sobre ellos, ni siquiera a que fuera una sociedad matriarcal. Antes al contrario, según wikipedia ( Tallan) :» de gran importancia era el entierro de un noble, motivo por el que las tumbas tallanes eran grandes bóvedas con compartimientos para los acompañantes, antes de partir al más allá. El entierro de un noble consistía en que el individuo iba acostado en una cama de carrizo al más alllá, llevándose -no sólo sus cosas más preciadas- sino también sus mujeres y su servidumbre, lógicamente después de someterse al “xati” que era una especie de suicidio colectivo de las “criadas y acompañantes del noble finado” para servirlo en el otro mundo… ”. Tampoco de los mochicas, con asentamiento similar o próximo al de los tallanes, consigo tal información, aunque sí el reconocimiento, por los hallazgos funerarios, de que las mujeres podían ostentar cargos de poder.(V.https://enciclopediadehistoria.com › mochicas) De los huankalevicas no he encontrado información al respecto.
- » La aportación de España a America. Universidad y Medicina, las dos prioridades principales. En https:/ http://www.la razon.es>cultura
- ( https:// laamericaespanyola.wordpress.com/2016/10/10/universidades-en-la-america-española/ )
- El acceso de las mujeres a los esudios universitarios – Alicia Itatí Palermo , en https://dialnet.unirioja.es
- …https://americasinnombre.ua.es › view › pd
- Tornos Laffite: » La protección de los trabajadores en las Leyes de Indias». https://www.racmyp.es › docs › analesPDF
- libro III título VI, Ley VI ( felipe II. 1593 ) https://larepublica.pe/verificador/2020/05/02/dia-del-trabajo-las-leyes-de-indias-consignaron-en-el-papel-una-jornada-de-ocho-horas-para-algunos-trabajadores-primero-de-mayo/
- Cirilo Tornos Laffite: » La protección de los trabajadores en las Leyes de Indias». https://www.racmyp.es › docs › analesPDF: La Ley 21 » encomendaba a las justicias que los jornaleros oyeran misa y no trabajaran los días de fiesta, con lo cual vino a incorporarse a la Ley el descanso dominical.»
- Leyes de 1512 Ordenanza XXV
- Felipe II , 1577 : » ocupan ordinariamente los caciques a los indios de sus pueblos en chacras, estancias y otras grangerías, y los molestan y apremian sin pagarles su trabajo, y para que sean bien y enteramente satisfechos de sus jornales, convendría ordenar que…. se pagase delante del doctrinero, con lo que cesarían los muchos agravios que reciben y la comun necesidad y pobreza en que muchos indios viven por esta causa»
- Se regula en 1601 que » El jornal que deben ganar los Indios sea á su voluntad , y no se les ponga tasa : y si en algunas partes pidieren tan excesivos precios , que excedan de la justa , y razonable estimación , y por esta causa pudieren cesar las minas, grangerías del campo, y otras públicas , y particulares, , provean los Virreyes , Audiencias , y Gobernadores , conforme á los tiempos, horas , carestía, y trabajo, de forma que los Indios : no reciban agravio …, y que el precio se les pague en propia mano cada dia, ó semana , á voluntad de los Indios»
- Cirilo Tornos La Hiite: » La protección de los trabajadores en las Leyes de Indias». https://www.racmyp.es › docs › analesPDF:La Ley 21″encarga a a las Justicias la buena y cuidadosa cura de los Indios enfermos. que adolecieren en ocupación de las labores, de forma que tengan el socorro de medicina y regalo necesario»;
- Henche Morillas. Las Leyes de Indias.
- Cirilo Tornos La Hiite: » La protección de los trabajadores en las Leyes de Indias». https://www.racmyp.es › docs › analesPDF: Dice el autor que en el título 12, Libro VI, de la edición que analiza , en que se contienen bajo el epígrafe -Del servicio personal- las más importantes Leyes relativas a la protección del indio trabajador , bajo el número 6.° se dispone que «no se pueden cargar los indios con ningún género de cargas que lleve a cuestas pública ni secretamente, por ninguna persona de cualquier estado, calidad o condición eclesiástica ni secular en ningún caso, parte ni lugar, aunque sea con voluntad de los indios, a facultad o mandato de los Caciques, con paga ni sin paga, ni con licencia de los Virreyes, Audiencias o Gobernadores, a los cuales mandamos que no la den, permitan ni disimulen». La razón es que se consideraba el trabajo de carga como trabajo propio de bestias, y por ello se excluía como posible trabajo humano que pudieran los indios prestar, incluso contando con su voluntad. Solo una necesidad inexcusable sobre la cual no puede decidir ni el indio que ha de prestar el trabajo ni aquel que lo requiere, faculta a las Audiencias, Gobernadores y Justicias, para que puedan apreciar el caso de necesidad del servício personal de carga, y para hacerlo han de señalar el peso de la carga, el camino, la distancia y la paga». Y en todo caso se concreta en la las leyes que » las permisiones de cargas a indios en los tiempos y ocasiones que por estas Leyes se expresan, se han de entender y practicar con que el indio sea de dieciocho años cumplidos».