Una pequeña crítica al «Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI»
RESUMEN
Para el proyecto de ley objeto de análisis basta una mera declaración de voluntad para ser inscrito en el Registro Civil como de un sexo o de otro. No se ofrece siquiera la posibilidad de constatar la sinceridad de tal declaración.
Con el sistema que pretende el legislador, toda la normativa diferenciadora entre hombres y mujeres debiera desaparecer puesto que es solo la voluntad de cada uno lo que le hace destinatario de una u otra norma y no las necesidades de especial protección del núcleo de población al que van dirigidas y que en su caso movieron a la diferenciación legislativa o a la especial protección.
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Teniendo yo 16 o 17 años ( hace ya más de 40 de aquello) un amigo estudiante de Medicina contaba la experiencia de un profesor suyo, cirujano , que tenia un paciente varón y joven que solicitaba una intervención quirúrgica de cambio de sexo. Dada la irreversibilidad de la intervención y la juventud del paciente, el médico le daba largas con la intención de que dispusiera de tiempo suficiente para meditar adecuadamente su decisión. En una de las consultas en las que el médico intentó nuevamente retrasar la operación, el paciente le dijo: «Doctor; aquí (señalando su cabeza) soy una mujer, y aquí ( y señaló sus genitales) soy un hombre; corte por donde quiera.»
Con tan breve relato conocí de la existencia de la disforia de género, (aunque entonces no se utilizaba esa expresión), y de la incidencia que puede llegar a tener en la persona que la sufre.
Hoy se enumeran más de una decena de categorías de identidad y orientación sexual que, debo reconocer, me declaro incapaz de distinguir. En mis tiempos había dos sexos, masculino y femenino, y dos posibilidades de orientación sexual, hetero y homosexual , y puntualmente aquella que congeniaba con los dos sexos.
Tanto ha cambiado la realidad y tal es mi ignorancia en la materia en la situación actual que considero debo obviar cualquier pronunciamiento o análisis del proyecto de ley a ese respecto, centrándome solo en alguno de los aspectos jurídicos que han llamado mi atención:
LA TODAVÍA EXIGENCIA DE CONCORDANCIA DEL REGISTRO CIVIL CON LA REALIDAD.
El artículo 16 de la Ley de Registro Civil (en lo sucesivo LRC) exige a los funcionarios encargados del mismo velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extrarregistral.
Se presume, dice el artículo , que los hechos inscritos existen, y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley.
Uno nace donde nace (salvo los del Bilbao que, como todo el mundo sabe, nacen donde quieren -1-) ; y ese será el lugar que conste en su certificación de nacimiento. Ese dato no puede modificarse por la mera voluntad del solicitante. Y eso ocurre con todos los datos registrales: puedes querer más a tu tía que a tu madre, pero tu madre registralmente seguirá siendo la que es; puedes sentirte más joven de lo que eres pero eso no modificará tu fecha de nacimiento en el Registro …
Pues bien, en la inscripción de nacimiento se consigna el sexo del recién nacido ( art. 44 de la LRC). El art. 167 del Reglamento del Registro Civil ( RRC) insiste en ello: «en el parte de nacimiento, además del nombre, apellidos.. constará con la precisión que la inscripción requiere la fecha, hora y lugar del alumbramiento, sexo del nacido…» Y el artículo 170 del RRC es aún más concreto al exigir que «en la inscripción de nacimiento constará especialmente… si el nacido es varón o mujer y el nombre impuesto».
Es el sexo en el sentido biológico de la palabra lo que se inscribe en el Registro Civil. Tan claro tiene ésto el legislador que el Proyecto de Ley que comentamos propone la modificación de la legislación registral añadiendo a lo anterior un nuevo apartado conforme al cual: «5. En el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual del nacido, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo, la mención al sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los progenitores.» A su vez el Proyecto de Ley define en su artículo 3 como Intersexualidad: «la condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas; una anatomía sexual; unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos». Nuevamente una referencia absolutamente biológica al concepto de sexo en la certificación registral de nacimiento .
Y ello es así porque la pretensión de la certificación registral es la identificación oficial de la persona. Los datos de la persona que se consignan en el Registro Civil serán aquellos que constarán después en el DNI y tienen como finalidad la posibilidad de identificar a las personas, en aplicación del principio de seguridad jurídica que opera tanto en favor del ciudadano en particular como de la sociedad en general.
Sexo y género no son sinónimos; obedecen a realidades diferentes, por más que en la actualidad se utilicen con frecuencia indistintamente. El sexo refiere a la condición biológica de la persona y el género al conjunto de roles sociales generalmente atribuidos a cada sexo. Sexos solo hay dos, femenino y masculino ( XX y XY) , y se determina por la configuración genital del recién nacido, y en función de ello se inscribe a éste como varón o mujer , como hemos visto. Y se podrá rectificar el registro y constar como varón cuando antes constabas como mujer, o como mujer si antes constabas como varón. Pero una de esas dos categorías y solo una de esas dos categorías pueden figurar en el apartado del sexo. Al menos de momento.
Y el sexo es el que es. No es modificable ni por la voluntad de su titular ni por voluntad del legislador.
Se cuenta que en una isla tropical fueron los isleños a quejarse al consejo de sabios de que los cocos que caían de los cocoteros les causaban lesiones y daños. El consejo de sabios , conociendo que la causa de la queja era la ley de la gravedad, acordó derogarla(!!) en la absurda esperanza de que la naturaleza acatara su voluntad impidiendo así nuevas caídas de cocos de los cocoteros. Pueden imaginar el resultado.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se ha pronunciado reiteradas veces sobre la materia, resolviendo demandas presentadas por particulares contra sus Estados porque les negaban la rectificación registral del sexo.
Pero hasta donde yo sé, todos eran supuestos de personas sometidas a intervención quirúrgica de reasignación de sexo o a tratamiento hormonal de larga duración, personas que tenían ya las características físicas propias del sexo sentido (en ocasiones precisamente gracias a intervenciones y tratamientos sufragados por el propio Estado demandado) y que pretendían la modificación registral del sexo (en alguna ocasión para poder contraer matrimonio cuando no estaba reconocido aun el matrimonio homosexual).
Inicialmente la posición del TEDH era desestimatoria de las pretensiones de los recurrentes amparándose en el concepto biológico del sexo y argumentando que otra interpretación sería contraria a su normativa reguladora del estado civil y su registro ( Caso Rees vs Reino Unido). Luego, el TEDH cambió de criterio, siendo icónicos los casos ´»Goodwin vs. Reino Unido» e «I. vs. Reino Unido» , con sentencias , ámbas de 11 de julio de 2002, que ya sí posibilitan el cambio registral de sexo.
Pero insisto en que se trata en todo caso de personas que habían utilizado los medios técnicos disponibles para adecuar su fisiología al sexo sentido con el que finalmente se les identifica oficialmente.
En España, la legislación aún vigente, Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas argumenta en su Exposición de Motivos que «la rectificación registral del sexo y el cambio del nombre se dirigen a constatar como un hecho cierto el cambio ya producido de la identidad de género, de manera que queden garantizadas la seguridad jurídica y las exigencias del interés general».
Esta ley exige para proceder a la rectificación registral del sexo :
a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.
La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia:
A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.
A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.
b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.
No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia».
Y en la Disposición Transitoria Única se prevé que «la persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos por el artículo 4.1.»
Tanto las resoluciones del TEDH como el texto legal vigente refieren a personas transexuales , concepto que el Proyecto de Ley ni siquiera incluye entre sus definiciones.
Lo , en mi opinión, criticable del `Proyecto de Ley (insisto que desde un punto de vista estrictamente jurídico) es la eliminación de cualquier requisito para cambiar oficialmente de sexo. Según su artículo 39 «el ejercicio del derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole». Tras una ratificación de la solicitud transcurridos 3 meses desde la inicial se procede directamente a la modificación registral.
Basta por tanto una mera declaración de voluntad para ser inscrito como de un sexo o de otro. No se ofrece siquiera la posibilidad de constatar la sinceridad de tal declaración.
Con el sistema que pretende el legislador, toda la normativa diferenciadora entre hombres y mujeres debiera desaparecer puesto que es solo la voluntad de cada uno lo que le hace destinatario de una u otra norma y no las necesidades de especial protección del núcleo de población al que van dirigidas y que en su caso movieron a la diferenciación legislativa o a la especial protección. Y conviene recordar que es precisamente la necesidad de especial protección del destinatario de la norma lo que posibilita que haya trato normativo diferenciado ( discriminación positiva) sin que se entienda vulnerado por ello el el principio de igualdad, que quebrará inmediatamente si queda al arbitrio del ciudadano acogerse a la norma protectora. La constitucionalidad del proyecto está así más que cuestionada.
Se puede además adquirir la condición de mujer siendo a todos los efectos , salvo en el jurídico , un hombre, o a la inversa, de forma que con el tiempo será imposible discernir qué rasgos son característicos de los hombres y cuales de las mujeres, con la consecuencia de que el género acabará siendo un concepto indeterminado con el que nadie podrá identificarse .
Existe una «tercera vía» defendida en el voto particular que algunos miembros del CGPJ emitieron frente al informe de sus compañeros sobre el proyecto de ley, y que parece que era también el criterio de la Fiscalía de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y es la exigencia de disforia de género persistente en el tiempo como único requisito. Esta solución reduciría el fraude de ley que sin duda va a propiciar el texto del proyecto si se aprueba, pero persiste con ella, en mi opinión, la quiebra del principio de concordancia del Registro con la realidad.
El Registro Civil refleja realidades, no intenciones. Si el legislador pretende que lo que se refleje en la certificación de nacimiento sea la identidad de género y no el sexo en su acepción biológica debiera dejarlo constar así expresamente para cumplir con el principio de concordancia con la realidad extrarregistral. El correspondiente apartado debiera quedar sin cumplimentar hasta que se alcance la edad a la que se considere tiene la persona la suficiente madurez como para identificar su género y declararlo oficialmente.
NOTAS
1- Chascarrillo popular, mencionado desde el cariño
El Proyecto de Ley comentado ha sido aprobado en el Congreso en fecha 21 de diciembre de 2022 estando pendiente aún de la aprobación por el Senado .